Art. 5 · Disponibilidad

Art. 5

Disponibilidad

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 5 Disponibilidad El acreedor podrá solicitar una orden de retención en las siguientes situaciones: a) antes de que incoe un procedimiento en un Estado miembro contra el deudor sobre el fondo del asunto, o en cualquier fase de ese procedimiento hasta el momento en que se dicte la resolución judicial o se apruebe o concluya una transacción judicial; b) después de que haya obtenido en un Estado miembro una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva que obligue al deudor a pagar una deuda a su favor.
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