Art. 47
Protección de datos
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 47
Protección de datos
1. Los datos personales que se obtengan, traten o envíen en el marco del presente Reglamento serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los fines para los que se hayan obtenido, tratado o enviado y solo se utilizarán para tales fines.
2. Ni la autoridad competente ni la autoridad de información, ni cualquier otra entidad responsable de la ejecución de la orden de retención, podrán almacenar los datos mencionados en el apartado 1 por más tiempo del necesario para alcanzar los fines para los que se hayan obtenido, tratado o enviado, que en cualquier caso no superará los seis meses desde la finalización del procedimiento, y velarán todas ellas por la adecuada protección de tales datos durante dicho período. El presente apartado no se aplicará a los datos tratados o almacenados por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones judiciales.
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