Art. 38 · Derecho a prestar garantía sustitutoria

Art. 38

Derecho a prestar garantía sustitutoria

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 38 Derecho a prestar garantía sustitutoria 1.   A solicitud del deudor: a) el órgano jurisdiccional que haya dictado la orden podrá ordenar la liberación de los fondos retenidos en caso de que el deudor presente a ese órgano jurisdiccional una caución por el importe de la orden, o una garantía sustitutoria otorgada en una forma admitida por el Derecho del Estado miembro de la sede del órgano jurisdiccional y por un valor equivalente al menos a dicho importe; b) el órgano jurisdiccional competente o, cuando así lo establezca el Derecho nacional, la autoridad competente de ejecución del Estado miembro de ejecución podrá dejar sin efecto la ejecución de la orden de retención en el Estado miembro de ejecución en caso de que el deudor presente a ese órgano jurisdiccional o a esa autoridad una caución por el importe retenido en dicho Estado miembro, o una garantía sustitutoria otorgada en una forma admitida por el Derecho del Estado miembro de la sede del órgano jurisdiccional y por un valor equivalente al menos a dicho importe. 2.   Los artículos 23 y 24 se aplicarán, en su caso, a la liberación de los fondos retenidos. La prestación de la garantía sustitutoria será notificada al acreedor con arreglo al Derecho nacional.
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