Art. 34
Impugnación de la ejecución de la orden de retención por el deudor
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 34
Impugnación de la ejecución de la orden de retención por el deudor
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 33 y 35, a solicitud del deudor ante el órgano jurisdiccional competente o, en caso de que así lo disponga el Derecho nacional, ante la autoridad de ejecución competente del Estado miembro de ejecución, la ejecución de la orden de retención en dicho Estado miembro:
a)
quedará limitada por el motivo de que deben estar exentas de embargo ciertas cantidades que se tengan en la cuenta con arreglo al artículo 31, apartado 3, o de que al cumplimentar la orden no hayan sido tenidas en cuenta, o no lo hayan sido correctamente, las cantidades inembargables con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, o
b)
se dejará sin efecto por:
i)
estar la cuenta retenida excluida del ámbito de aplicación del presente Reglamento con arreglo al artículo 2, apartados 3 y 4,
ii)
haberse desestimado, en el Estado miembro de ejecución, la ejecución de la resolución judicial, la transacción judicial o el documento público con fuerza ejecutiva cuya ejecución trataba el acreedor de garantizar por medio de la orden,
iii)
haber quedado privada de fuerza ejecutiva, en el Estado miembro de origen, la resolución judicial cuya ejecución trataba el acreedor de garantizar por medio de la orden, o
iv)
ser de aplicación el artículo 33, apartado 1, letras b), c), d), e), f) o g). Será de aplicación, según corresponda, el artículo 33, apartados 3, 4 y 5.
2. A solicitud del deudor ante el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución, la ejecución de la orden de retención se dejará sin efecto en dicho Estado miembro de ser manifiestamente contraria a su orden público.
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