Art. 30
Retención de cuentas conjuntas y nominales
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 30
Retención de cuentas conjuntas y nominales
Los fondos que se tengan en las cuentas de las que, según los registros del banco, no sea titular exclusivo el deudor, o de las que sea titular un tercero en nombre del deudor o el deudor en nombre de un tercero, podrán retenerse en virtud del presente Reglamento solo en la medida en que estén sujetos a retención con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:655:oj#art-30