Art. 30 · Retención de cuentas conjuntas y nominales

Art. 30

Retención de cuentas conjuntas y nominales

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 30 Retención de cuentas conjuntas y nominales Los fondos que se tengan en las cuentas de las que, según los registros del banco, no sea titular exclusivo el deudor, o de las que sea titular un tercero en nombre del deudor o el deudor en nombre de un tercero, podrán retenerse en virtud del presente Reglamento solo en la medida en que estén sujetos a retención con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución.
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