Art. 3 · Asuntos transfronterizos

Art. 3

Asuntos transfronterizos

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 3 Asuntos transfronterizos 1.   A efectos del presente Reglamento, será asunto transfronterizo aquel en el que la cuenta o las cuentas bancarias que deban retenerse mediante la orden de retención se mantengan en un Estado miembro que no sea: a) el Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se solicite la orden de retención, de conformidad con el artículo 6, ni b) el Estado miembro de domicilio del acreedor. 2.   El momento pertinente para determinar si un asunto es transfronterizo será la fecha en que se solicite la orden de retención al órgano jurisdiccional que sea competente para dictarla.
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