Art. 28
Notificación al deudor
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 28
Notificación al deudor
1. Se notificarán al deudor con arreglo al presente artículo la orden de retención, los demás documentos que se mencionan en el apartado 5 del presente artículo y la declaración efectuada en virtud del artículo 25.
2. Cuando el acreedor esté domiciliado en el Estado miembro de origen, la notificación se efectuará de conformidad con el Derecho de dicho Estado miembro. El órgano jurisdiccional que dicte la orden o el acreedor, dependiendo de quién sea el responsable de proceder a la notificación en el Estado miembro de origen, procederán a la notificación antes de que finalice el tercer día hábil siguiente al día de recepción de la declaración efectuada en virtud del artículo 25, que indique que se han retenido cantidades.
3. Cuando el deudor esté domiciliado en un Estado miembro distinto del de origen, el órgano jurisdiccional que dicte la orden o el acreedor, dependiendo de quién sea el responsable de proceder a la notificación en el Estado miembro de origen, transmitirá los documentos indicados en el apartado 1 del presente artículo con arreglo al artículo 29 a la autoridad competente del Estado miembro en el que tenga su domicilio el deudor, antes de que finalice el tercer día hábil siguiente al día de recepción de la declaración efectuada en virtud del artículo 25 en la que se indique que se han retenido fondos. Dicha autoridad adoptará sin demora las medidas necesarias para que se efectúe la notificación al deudor de acuerdo con el Derecho del Estado miembro en que esté domiciliado.
En caso de que el Estado miembro en que el deudor esté domiciliado sea el único Estado miembro de ejecución, los documentos indicados en el apartado 5 del presente artículo se transmitirán a la autoridad competente de dicho Estado miembro en el momento de la transmisión de la orden con arreglo al artículo 23, apartado 3. En tal caso, la autoridad competente procederá a la notificación de todos los documentos que se mencionan en el apartado 1 del presente artículo antes de que finalice el tercer día hábil siguiente al día de recepción de la declaración efectuada en virtud del artículo 25 en la que se indique que se han retenido fondos.
La autoridad competente informará al órgano jurisdiccional que dicte la orden o al acreedor, dependiendo de quién transmitiera los documentos que hayan de notificarse, del resultado de la notificación al deudor.
4. Si el deudor está domiciliado en un tercer Estado, la notificación se efectuará con arreglo a las normas relativas a la notificación internacional aplicables en el Estado miembro de origen.
5. Se notificarán al deudor los siguientes documentos, que irán acompañados, si fuera necesario, de su correspondiente traducción o transcripción tal como se establece en el artículo 49, apartado 1:
a)
la orden de retención, empleando las partes A y B del formulario que se prevé en el artículo 19, apartados 2 y 3;
b)
la solicitud de orden de retención presentada por el acreedor ante el órgano jurisdiccional;
c)
copia de todos los documentos presentados por el acreedor ante el órgano jurisdiccional para obtener la orden.
6. Cuando la orden de retención afecte a más de un banco, solo se notificará al deudor con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo la primera declaración expedida con arreglo al artículo 25 en la que se muestre que se han retenido cantidades. Se notificará al deudor, sin demora, toda declaración ulterior expedida en virtud del artículo 25.
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