Art. 17 · Resolución sobre la solicitud de la orden de retención

Art. 17

Resolución sobre la solicitud de la orden de retención

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 17 Resolución sobre la solicitud de la orden de retención 1.   El órgano jurisdiccional al que se solicite una orden de retención examinará si reúne las condiciones y los requisitos establecidos en el presente Reglamento. 2.   El órgano jurisdiccional resolverá sin demora sobre la solicitud, y en todo caso antes de que venzan los plazos fijados en el artículo 18. 3.   En caso de que el acreedor no haya aportado toda la información requerida de acuerdo con el artículo 8, el órgano jurisdiccional podrá ofrecer al acreedor, a no ser que la solicitud sea manifiestamente inadmisible o infundada, la posibilidad de completar o rectificar la solicitud dentro del plazo que señale. Cuando el acreedor no complete o rectifique la solicitud dentro de ese plazo se desestimará su solicitud. 4.   La orden de retención se dictará por la cuantía acreditada mediante las pruebas a que se refiere el artículo 9 y determinada de acuerdo con la ley aplicable a la deuda subyacente e incluirá, en su caso, los intereses y/o costes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15. La orden no podrá dictarse bajo ninguna circunstancia por un importe que supere el indicado por el acreedor en su solicitud. 5.   La resolución sobre la solicitud se pondrá en conocimiento del acreedor con arreglo al procedimiento establecido en el Derecho del Estado miembro de origen por lo que respecta a órdenes nacionales equivalentes.
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