Art. 3 · Ámbito de aplicación

Art. 3

Ámbito de aplicación

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 3 Ámbito de aplicación El presente Reglamento se aplicará: a) tras la resolución jurisdiccional de diferencias comerciales en virtud del Entendimiento sobre normas y procedimientos que regulan la Solución de Diferencias de la OMC (Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC), cuando la Unión haya sido autorizada para suspender concesiones u otras obligaciones en el marco de los acuerdos multilaterales y plurilaterales cubiertos por dicho Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC; b) tras la resolución jurisdiccional de diferencias comerciales en virtud de otros acuerdos comerciales internacionales, incluidos los regionales o bilaterales, cuando la Unión tenga derecho a suspender concesiones u otras obligaciones en el marco de dichos acuerdos; c) para el reequilibrio de concesiones u otras obligaciones al que pueda dar derecho la aplicación de una medida de salvaguardia por un tercer país con arreglo al artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC o a las disposiciones sobre salvaguardias incluidas en otros acuerdos comerciales internacionales, incluidos los regionales o bilaterales; d) en los casos de modificación de las concesiones por parte de un miembro de la OMC con arreglo al artículo XXVIII del GATT de 1994, cuando no se hayan acordado medidas compensatorias.
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