Art. 17
Condiciones
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 17
Condiciones
Las medidas a las que se refiere el artículo 16 podrán optar a subvenciones siempre que se hayan aplicado inmediatamente y se hayan respetado las disposiciones aplicables establecidas en la legislación pertinente de la Unión, y a condición de que se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:
a)
que se refieran a plagas enumeradas en el anexo I, parte A, sección I, y en el anexo II, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE;
b)
que se refieran a plagas a las que sea aplicable una medida adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2000/29/CE;
c)
que se refieran a plagas contra las que se hayan adoptado medidas conforme a las Directivas 69/464/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE o 2007/33/CE, o
d)
que se refieran a plagas, no recogidas en las listas de los anexos I o II de la Directiva 2000/29/CE, sujetas a una medida adoptada por la autoridad competente de un Estado miembro según lo previsto en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2000/29/CE y que pueden ser provisionalmente clasificadas en el anexo I, parte A, sección I, o en el anexo II, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE.
En cuanto a las medidas que cumplan la condición establecida en el párrafo primero, letra b), la subvención no cubrirá los costes soportados después de la expiración de la medida adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2000/29/CE.
En cuanto a las medidas que cumplan la condición establecida en el párrafo primero, letra d), la subvención no cubrirá los costes soportados más de dos años después de la fecha de entrada en vigor de la medida adoptada por la autoridad competente del Estado miembro afectado, o soportados después de la expiración de esta medida.
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