Art. 16 · Medidas subvencionables

Art. 16

Medidas subvencionables

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 16 Medidas subvencionables 1.   Podrán concederse subvenciones a los Estados miembros dentro del límite de los porcentajes máximos establecidos en el artículo 5, apartados 1 a 3, para las siguientes medidas contra las plagas, y en las condiciones previstas en el artículo 17: a) medidas de erradicación de una plaga de una zona infestada, adoptadas por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 16, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/29/CE, o con arreglo a las medidas de la Unión adoptadas de conformidad con el artículo 16, apartado 3, de dicha Directiva; b) medidas destinadas a evitar el avance de una plaga, contra la que se hayan adoptado medidas de la Unión en tal sentido en aplicación del artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2000/29/CE, en una zona infestada de la que no pueda erradicarse la plaga, en los casos en que dichas medidas sean esenciales para proteger a la Unión contra la propagación de dicha plaga; dichas medidas se referirán exclusivamente a la erradicación de la plaga en cuestión de la zona tampón, en caso de que su presencia se detecte en dicha zona; c) otras medidas de protección adoptadas contra la propagación de una plaga, contra la que se hayan adoptado medidas de la Unión de conformidad con el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2000/29/CE, excepto las medidas de erradicación a que se refiere la letra a) y las medidas destinadas a evitar el avance de una plaga a que se hace referencia en la letra b), en caso de que dichas medidas sean esenciales para proteger a la Unión contra la propagación de la plaga en cuestión. Las subvenciones a las medidas a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), podrán concederse asimismo como consecuencia de la sospecha de presencia de la plaga, siempre y cuando se confirme posteriormente esa presencia. 2.   Las subvenciones a que se refiere el apartado 1 también podrán ser concedidas a un Estado miembro en cuyo territorio no estén presentes las plagas a que se refiere el apartado 1, cuando se hayan tomado medidas para evitar la introducción de dichas plagas en el territorio de dicho Estado miembro debido a su presencia en un Estado miembro vecino o en un tercer país limítrofe. 3.   Podrán concederse subvenciones a los Estados miembros cuando, una vez confirmada la presencia de una de las plagas que se enumeran en el artículo 17, dos o más Estados miembros colaboren estrechamente para aplicar las medidas referidas en el apartado 1. 4.   También podrán concederse a organizaciones internacionales subvenciones para las medidas contempladas en el apartado 1, párrafo primero, letras a) a c).
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