Art. 9 · Exenciones relativas a los instrumentos distintos de acciones y de instrumentos asimilados

Art. 9

Exenciones relativas a los instrumentos distintos de acciones y de instrumentos asimilados

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 9 Exenciones relativas a los instrumentos distintos de acciones y de instrumentos asimilados 1.   Las autoridades competentes podrán eximir a los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación de la obligación de publicar la información mencionada en el artículo 8, apartado 1, respecto de: a) las órdenes de elevado tamaño en comparación con el tamaño normal del mercado, y las órdenes mantenidas en un mecanismo de gestión de órdenes del centro de negociación en espera de la publicación; b) las indicaciones de interés ejecutables en sistemas de cotización bajo petición o de negociación de viva voz que superen un volumen específico para el instrumento financiero que puedan exponer a los proveedores de liquidez a un riesgo indebido, teniendo en cuenta si los participantes en el mercado en cuestión son inversores minoristas o mayoristas; c) los derivados que no estén sujetos a la obligación de negociación especificada en el artículo 28, y demás instrumentos financieros para los que no exista un mercado líquido. 2.   Antes de conceder una exención de conformidad con el apartado 1, las autoridades competentes notificarán a la AEVM y a las demás autoridades competentes el uso previsto de cada solicitud de exención y facilitarán una explicación sobre su funcionamiento. La notificación de la intención de conceder una exención se hará al menos cuatro meses antes de su entrada en vigor prevista. En un plazo de dos meses tras la recepción de la notificación, la AEVM enviará a la autoridad competente de que se trate un dictamen sobre la compatibilidad de la exención con los requisitos establecidos en el apartado 1 y especificados en las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del apartado 5. Si dicha autoridad competente concede una exención y una autoridad competente de otro Estado miembro manifiesta su desacuerdo, esta última podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá tomar medidas de conformidad con las competencias que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010. La AEVM controlará la aplicación de las exenciones y presentará un informe anual a la Comisión sobre su aplicación en la práctica. 3.   Las autoridades competentes, ya sea por iniciativa propia o a petición de otras autoridades competentes, podrán revocar una exención concedida con arreglo al apartado 1 si observan que está siendo empleada de un modo que se aparta de su propósito inicial o si consideran que está siendo utilizada para eludir los requisitos establecidos en el presente artículo. Las autoridades competentes notificarán estas revocaciones a la AEVM y a las demás autoridades competentes sin demora y antes de su entrada en vigor, comunicándoles todas las razones de su decisión. 4.   La autoridad competente responsable de la supervisión de uno o varios centros de negociación en los que se negocie una categoría de bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión o derivados podrá, cuando la liquidez de esa categoría de instrumentos financieros sea inferior a un umbral determinado, suspender temporalmente las obligaciones a que se refiere el artículo 8. El umbral en cuestión se definirá sobre la base de criterios objetivos específicos del mercado del instrumento financiero de que se trate. La notificación de dicha suspensión temporal se publicará en el sitio web de la autoridad competente pertinente. La suspensión temporal tendrá un período inicial de vigencia no superior a tres meses a partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la autoridad competente pertinente. Dicha suspensión podrá prorrogarse por períodos adicionales no superiores a tres meses cada uno si subsisten las razones por las que se decidió. Si la suspensión temporal no se renueva al cabo de ese período de tres meses, caducará automáticamente. Antes de cancelar o renovar la suspensión temporal, contemplada en el presente apartado, de las obligaciones a que se refiere el artículo 8, la autoridad competente pertinente notificará su intención a la AEVM y facilitará una explicación al respecto. La AEVM dirigirá lo antes posible a la autoridad competente un dictamen sobre si está o no justificada a su juicio la cancelación o renovación de la suspensión temporal de conformidad con los párrafos primero y segundo. 5.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifique lo siguiente: a) los parámetros y los métodos de cálculo del umbral de liquidez a que se refiere el apartado 4 en relación con el instrumento financiero. Los parámetros y los métodos para que los Estados miembros calculen el umbral se establecerán de manera que, cuando se alcance el umbral, este represente una disminución importante de liquidez en todos los centros de negociación de la Unión para el instrumento financiero de que se trate, de acuerdo con los criterios utilizados de conformidad con el artículo 2, apartado 1, punto 17; b) el rango de precios de compra y venta o cotizaciones y la profundidad de las posiciones negociables a esos precios, o los precios de compra y venta indicativos pre-negociación cercanos al precio de la posición negociable, que deban hacerse públicos para cada una de las categorías de instrumentos financieros de que se trate, de conformidad con el artículo 8, apartados 1 y 4, teniendo en cuenta la necesaria calibración para los diferentes tipos de sistemas de negociación a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 2; c) el volumen de las órdenes de gran tamaño, y el tipo y el tamaño mínimo de las órdenes mantenidas en un mecanismo de gestión de órdenes en espera de su publicación, que puedan quedar exentas de la información pre-negociación conforme al apartado 1, para cada una de las categorías de instrumentos financieros de que se trate; d) el volumen específico del instrumento financiero a que se refiere el apartado 1, letra b), y la definición de los sistemas de solicitud de cotización y de negociación de viva voz para los que se pueda establecer una exención de la información pre-negociación a tenor del apartado 1; A la hora de determinar el volumen específico para el instrumento financiero que pueda exponer a los proveedores de liquidez a un riesgo indebido, y de tomar en consideración si los participantes en el mercado en cuestión son inversores minoristas o mayoristas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la AEVM tendrá en cuenta los siguientes factores: i) si, con esos volúmenes, los proveedores de liquidez estarían en condiciones de cubrir sus riesgos, ii) en caso de que un mercado del instrumento financiero o de una categoría de instrumentos financieros esté compuesto en parte por inversores minoristas, el valor medio de las operaciones efectuadas por esos inversores; e) los instrumentos financieros o las categorías de instrumentos financieros para los que no exista un mercado líquido, en caso de que puedan quedar exentos de la información pre-negociación a tenor del apartado 1. La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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