Art. 7 · Autorización de publicación diferida

Art. 7

Autorización de publicación diferida

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 7 Autorización de publicación diferida 1.   Las autoridades competentes podrán autorizar a los organismos rectores del mercado y a las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación a aplazar la publicación de los datos de las operaciones en función de su tipo o volumen. En particular, las autoridades competentes podrán autorizar la publicación diferida en el caso de las órdenes de elevado volumen en comparación con el tamaño normal del mercado para la correspondiente acción, certificado de depósito, fondo cotizado, certificado u otro instrumento financiero similar o para la correspondiente categoría de acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación deberán obtener de la autoridad competente la aprobación previa de las medidas que se proponen tomar para la publicación diferida de la información, y comunicar dichas medidas de manera clara a los participantes en el mercado y al público. La AEVM controlará la aplicación de tales medidas y presentará un informe anual a la Comisión sobre su puesta en práctica. Si una autoridad competente autoriza la publicación diferida y una autoridad competente de otro Estado miembro manifiesta su desacuerdo con el aplazamiento o con la aplicación efectiva de la autorización concedida, esa autoridad competente podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá tomar medidas de conformidad con las competencias que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010. 2.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen lo siguiente de tal forma que permita la publicación de información exigida en virtud del artículo 64 de la Directiva 2014/65/UE: a) los datos de las operaciones que deberán hacer públicos las empresas de servicios de inversión, incluidos los internalizadores sistemáticos y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, para cada una de las categorías de instrumentos financieros de que se trate, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, incluidos los identificadores de los distintos tipos de operaciones publicadas en virtud del artículo 6, apartado 1, y del artículo 20, estableciendo una distinción entre las que se determinan por factores relacionados fundamentalmente con la valoración de los instrumentos financieros y las que se determinan por otros factores; b) el plazo que se consideraría que cumple la obligación de publicar lo más cerca posible al tiempo real también cuando las negociaciones se ejecuten fuera del horario ordinario de negociación; c) las condiciones para autorizar a las empresas de servicios de inversión, incluidos los internalizadores sistemáticos, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, a aplazar la publicación de los datos de las operaciones correspondientes a cada una de las categorías de instrumentos financieros de que se trate, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y con el artículo 20, apartado 1; d) los criterios que se han de aplicar para decidir en qué operaciones, debido al volumen de las mismas o al tipo, incluido el perfil de liquidez, de la acción, el certificado de depósito, el fondo cotizado, el certificado u otro instrumento financiero similar implicado, se autoriza la publicación diferida, para cada una de las categorías de instrumentos financieros de que se trate. La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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