Art. 53
Modificación del Reglamento (UE) no 648/2012
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 53
Modificación del Reglamento (UE) no 648/2012
El Reglamento (UE) no 648/2012 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 5, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«La AEVM elaborará los proyectos de normas técnicas de regulación conforme al presente apartado sin perjuicio de la disposición transitoria relativa a los contratos de derivados energéticos de la sección C, punto 6, establecida en el artículo 95 de la Directiva 2014/65/UE (*1).
(*1) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).»."
2)
El artículo 7 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las ECC que hayan sido autorizadas a compensar contratos de derivados extrabursátiles aceptarán compensarlos de forma no discriminatoria y transparente, incluso en lo que se refiere a los requisitos de garantía y tarifas de acceso, con independencia de la plataforma de negociación. Se garantizará así, en particular, que un centro de negociación tenga derecho a un trato no discriminatorio respecto de los contratos negociados en él en cuanto a:
a)
los requisitos en materia de garantía y compensación de contratos equivalentes económicamente, cuando la inclusión de dichos contratos en la compensación contractual y otros procedimientos de compensación de una ECC basados en la legislación aplicable en materia de insolvencia no ponga en peligro el funcionamiento fluido y ordenado de dichos procedimientos, ni su validez o aplicabilidad, y
b)
las garantías cruzadas respecto de contratos correlacionados compensados por la misma ECC con arreglo a un modelo de riesgo que cumpla lo dispuesto en el artículo 41.
Las ECC podrán exigir que un centro de negociación cumpla los requisitos operativos y técnicos establecidos por las ECC, incluidos los requisitos relativos a la gestión del riesgo.»;
b)
se añade el apartado siguiente:
«6. Las condiciones establecidas en el apartado 1 relativas al trato no discriminatorio respecto de los contratos negociados en dicha plataforma de negociación en cuanto a los requisitos en materia de garantía y compensación de contratos equivalentes económicamente y de garantías cruzadas respecto de contratos correlacionados compensados por la misma ECC se especificarán de forma pormenorizada en las normas técnicas adoptadas en virtud del artículo 35, apartado 6, letra e), del Reglamento (UE) no 600/2014 (*2).».
3)
En el apartado 81, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:
«Un registro de operaciones transmitirá datos a las autoridades competentes de conformidad con los requisitos del artículo 26 del Reglamento (UE) no 600/2014 (*2)».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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