Art. 46
Disposiciones generales
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 46
Disposiciones generales
1. Una empresa de un tercer país podrá prestar servicios de inversión o realizar actividades de inversión, conlleven o no servicios auxiliares, para contrapartes elegibles y clientes profesionales en el sentido de la sección I del anexo II de la Directiva 2014/65/UE establecidos en la Unión, sin el establecimiento de una sucursal, si está inscrita en el registro de empresas de terceros países mantenido por la AEVM de conformidad con el artículo 47.
2. La AEVM registrará a una empresa de un tercer país que haya solicitado prestar servicios de inversión o realizar actividades de inversión en la Unión con arreglo al apartado 1 únicamente si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo al artículo 47, apartado 1;
b)
que la empresa esté autorizada, en la jurisdicción en la que se encuentra su sede, a prestar servicios o realizar actividades de inversión en la Unión, y esté sujeta a una supervisión y a un control efectivos que garanticen el pleno cumplimiento de los requisitos aplicables en dicho tercer país;
c)
que se hayan establecido acuerdos de cooperación en virtud del artículo 47, apartado 2.
3. Cuando la empresa de un tercer país esté registrada con arreglo al presente artículo, los Estados miembros no le impondrán ningún requisito adicional con respecto a materias contempladas por el presente Reglamento o por la Directiva 2014/65/UE, ni tratarán más favorablemente a las empresas de un tercer país que a las de la Unión.
4. La empresa del tercer país mencionada en el apartado 1 presentará su solicitud a la AEVM tras la adopción por la Comisión de la decisión a que se refiere el artículo 47, por la que se determina que el marco jurídico y de supervisión del tercer país en el que la empresa del tercer país está autorizada es equivalente a los requisitos descritos en el artículo 47, apartado 1.
La empresa solicitante del tercer país facilitará a la AEVM toda la información necesaria para su registro. En los treinta días hábiles siguientes a su recepción, la AEVM evaluará si la solicitud está completa. Si la solicitud no está completa, la AEVM fijará un plazo para que la empresa solicitante del tercer país facilite información adicional.
La decisión sobre el registro se basará en las condiciones mencionadas en el apartado 2.
En los 180 días hábiles siguientes a la presentación de una solicitud completa, la AEVM informará por escrito a la empresa solicitante del tercer país de la concesión o denegación del registro, justificando plenamente su decisión.
Los Estados miembros podrán permitir que empresas de terceros países presten servicios o realicen actividades de inversión, junto con los servicios auxiliares correspondientes, a las contrapartes elegibles y los clientes profesionales a que se refiere la sección I del anexo II de la Directiva 2014/65/UE, en sus territorios y de conformidad con los regímenes nacionales, a falta de una decisión de la Comisión de conformidad con el artículo 47, apartado 1, o cuando dicha decisión haya dejado de surtir efecto.
5. Las empresas de terceros países que presten servicios de conformidad con el presente artículo informarán a los clientes establecidos en la Unión, antes de prestar cualquier servicio de inversión, de que no están autorizadas a prestar servicios a clientes que no sean contrapartes elegibles o clientes profesionales a los que se refiere la sección I del anexo II de la Directiva 2014/65/UE y de que no están sujetas a supervisión en la Unión. Indicarán el nombre y la dirección de la autoridad competente responsable de la supervisión en el tercer país.
La información del párrafo primero se facilitará por escrito y de forma clara.
Los Estados miembros velarán por que, cuando una contraparte elegible o cliente profesional a que se refiere la sección I del anexo II de la Directiva 2014/65/UE establecido o situado en la Unión ponga en marcha por propia iniciativa la prestación de un servicio o la realización de una actividad de inversión por parte de una empresa de un tercer país, no se aplique lo dispuesto en el presente artículo a la prestación de ese servicio o a la realización de esa actividad para dicha persona por parte de la empresa del tercer país, ni a las relaciones vinculadas específicamente a la prestación de ese servicio o a la realización de esa actividad. La iniciativa de tales clientes no facultará a la empresa del tercer país a comercializar nuevas categorías de productos de inversión o servicios de inversión para dicha persona.
6. Las empresas de terceros países que presten servicios o realicen actividades de conformidad con el presente artículo ofrecerán a los clientes establecidos en la Unión, antes de la prestación de cualquier servicio o realización de cualquier actividad, la posibilidad de someter toda eventual controversia relacionada con dichos servicios o actividades a la jurisdicción de un tribunal o de un tribunal de arbitraje de un Estado miembro.
7. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifique la información que la empresa solicitante de un tercer país deberá facilitar a la AEVM en su solicitud de registro, de conformidad con el apartado 4, y el formato de dicha información, de conformidad con el apartado 5.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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