Art. 42 · Intervención de productos por las autoridades competentes

Art. 42

Intervención de productos por las autoridades competentes

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 42 Intervención de productos por las autoridades competentes 1.   Una autoridad competente podrá prohibir o restringir en un Estado miembro, o a partir de dicho Estado miembro: a) la comercialización, distribución o venta de determinados instrumentos financieros o depósitos estructurados o de instrumentos financieros o depósitos estructurados que presenten determinadas características específicas, o b) un tipo de práctica o actividad financiera. 2.   Una autoridad competente podrá tomar la medida mencionada en el apartado 1 si tiene motivos fundados para considerar que: a) o bien i) un instrumento financiero, un depósito estructurado o una actividad o práctica financiera suscitan una preocupación significativa en cuanto a la protección del inversor o suponen una amenaza para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o de los mercados de materias primas o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero en al menos un Estado miembro, o bien ii) un derivado tiene un efecto perjudicial en el mecanismo de formación de precios del mercado subyacente; b) los requisitos regulatorios vigentes con arreglo a la legislación de la Unión aplicables al instrumento financiero o depósito estructurado o a la actividad o práctica financiera de que se trate no constituyen una respuesta suficiente a los riesgos mencionados en la letra a) y el problema no se resolvería mejor mediante una mayor supervisión o una aplicación más estricta de los requisitos vigentes; c) la medida es proporcionada habida cuenta de la naturaleza de los riesgos identificados, del nivel de sofisticación de los inversores u otros participantes en el mercado afectados y del efecto probable de la medida en los inversores o en los participantes en el mercado que puedan ser titulares, usuarios o beneficiarios del instrumento financiero o depósito estructurado o de la actividad o práctica financiera; d) la autoridad competente ha consultado adecuadamente a las autoridades competentes de otros Estados miembros que puedan verse afectados de forma significativa por la medida; e) la medida no tiene un efecto discriminatorio sobre los servicios o actividades de otro Estado miembro, y f) dicha autoridad ha mantenido las oportunas consultas con los organismos públicos competentes en materia de supervisión, gestión y regulación de los mercados agrícolas físicos a tenor del Reglamento (CE) no 1234/2007, cuando un instrumento financiero o una actividad o práctica financiera supongan una amenaza grave para la integridad y el funcionamiento ordenado del mercado agrícola físico. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero, la autoridad competente podrá imponer la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 1 con carácter preventivo antes de que un instrumento financiero o depósito estructurado se comercialice, distribuya o venda a los clientes. La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias, o estar sujeta a excepciones, especificadas por la autoridad competente. 3.   La autoridad competente no impondrá una prohibición o restricción con arreglo al presente artículo salvo que, al menos un mes antes de la fecha en que se prevé que surta efecto la medida, haya comunicado a todas las demás autoridades competentes implicadas y a la AEVM, por escrito o por cualquier otro medio acordado entre las autoridades y de forma pormenorizada: a) el instrumento financiero o actividad o práctica financiera a que se refiere la medida propuesta; b) la naturaleza exacta de la prohibición o restricción propuesta y la fecha en que se prevé que surta efecto, y c) las evidencias en que se haya basado su decisión y que acreditan que se cumple cada una de las condiciones del apartado 2. 4.   En casos excepcionales en que la autoridad competente estime necesaria una intervención urgente en virtud del presente artículo, con el fin de prevenir perjuicios derivados de los instrumentos financieros, depósitos estructurados, prácticas o actividades mencionados en el apartado 1, la autoridad competente podrá actuar con carácter provisional previa notificación por escrito a todas las demás autoridades competentes y a la AEVM o, para los depósitos estructurados, a la ABE, al menos 24 horas antes del momento en que se pretende que surta efecto la medida, siempre que se cumplan todos los criterios previstos en el presente artículo y que, además, se haya determinado claramente que el plazo de notificación previa de un mes no permitiría responder adecuadamente a la preocupación o a la amenaza concreta de que se trate. La autoridad competente no tomará medidas con carácter provisional por un período superior a tres meses. 5.   La autoridad competente publicará en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de imponer una de las prohibiciones o restricciones mencionadas en el apartado 1. El aviso especificará pormenorizadamente la prohibición o restricción, el plazo en que las medidas surtirán efecto a partir de la publicación del aviso y las evidencias en las que se basa para considerar que se cumplen los requisitos del apartado 2. La prohibición o restricción solo se aplicará a los actos posteriores a la publicación del aviso. 6.   La autoridad competente revocará la prohibición o restricción si dejan de cumplirse las condiciones del apartado 2. 7.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 50 que especifiquen los criterios y los factores que deban tener en cuenta las autoridades competentes para determinar cuándo existe una preocupación significativa relativa a la protección del inversor o una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o de los mercados de materias primas o para la estabilidad del sistema financiero en al menos un Estado miembro, a efectos del apartado 2, letra a). Entre dichos criterios y factores figurarán los siguientes: a) el grado de complejidad de un instrumento financiero o depósito estructurado y la relación con el tipo de cliente para el que se comercializa, distribuye y vende; b) el grado de innovación de un instrumento financiero o depósito estructurado, o de una actividad o práctica financieras; c) el apalancamiento que proporcionan un instrumento financiero o depósito estructurado o una práctica; d) en relación con la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o de los mercados de materias primas, el volumen o valor nocional de una emisión de instrumentos financieros o depósitos estructurados.
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