Art. 33
Mecanismo para evitar duplicidades o conflictos de normas
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 33
Mecanismo para evitar duplicidades o conflictos de normas
1. La Comisión estará asistida por la AEVM a la hora de supervisar la aplicación a escala internacional de los principios establecidos en los artículos 28 y 29, en particular respecto de posibles duplicidades o conflictos en los requisitos exigidos a los participantes en el mercado, y a la hora de preparar los correspondientes informes para el Parlamento Europeo y el Consejo, con una periodicidad mínima anual, y recomendará posibles medidas.
2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se declare que las disposiciones legales, de supervisión y de ejecución de un tercer país:
a)
equivalen a los requisitos que se derivan de los artículos 28 y 29;
b)
garantizan una protección del secreto profesional equivalente a la garantizada por el presente Reglamento;
c)
se aplican y hacen cumplir efectivamente de manera equitativa y sin generar distorsiones, de un modo que garantiza la supervisión y el cumplimiento efectivos en el tercer país de que se trate.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 51.
3. Los actos de ejecución en materia de equivalencia contemplados en el apartado 2 tendrán por efecto que se considere que las contrapartes que intervienen en una operación sujeta al presente Reglamento han cumplido la obligación prevista en los artículos 28 y 29 en caso de que al menos una de ellas esté establecida en ese tercer país y que las contrapartes cumplan las disposiciones legales, de supervisión y de ejecución de ese tercer país.
4. La Comisión, en cooperación con la AEVM, verificará que los terceros países respecto de los cuales se haya adoptado un acto de ejecución en materia de equivalencia aplican efectivamente requisitos equivalentes a los establecidos en los artículos 28 y 29, y presentará periódicamente, al menos una vez al año, un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo.
En un plazo de treinta días naturales a partir de la presentación del informe, y si este pone de manifiesto una anomalía o incoherencia significativa en la aplicación de los requisitos equivalentes por parte de las autoridades del tercer país, la Comisión revocará el reconocimiento de la equivalencia del marco jurídico del tercer país de que se trate. Cuando se revoque un acto de ejecución en materia de equivalencia, las operaciones de las contrapartes quedarán automáticamente sometidas de nuevo a todos los requisitos establecidos en los artículos 28 y 29 del presente Reglamento.
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