Art. 29 · Obligación de compensación para los derivados negociados en mercados regulados y calendario de aceptación de la compensación

Art. 29

Obligación de compensación para los derivados negociados en mercados regulados y calendario de aceptación de la compensación

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 29 Obligación de compensación para los derivados negociados en mercados regulados y calendario de aceptación de la compensación 1.   El gestor de un mercado regulado deberá garantizar que todas las operaciones con derivados efectuadas en dicho mercado regulado sean compensadas por una ECC. 2.   Las ECC, los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión que actúen como miembros compensadores de conformidad con el artículo 2, apartado 14, del Reglamento (UE) no 648/2012 implantarán, en relación con los derivados compensados, sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos para garantizar que las operaciones con derivados compensados se presenten y acepten, a efectos de compensación, a la mayor brevedad que resulte tecnológicamente posible recurriendo a sistemas automatizados. En el presente apartado, se entenderá por «derivados compensados»: a) todos los derivados que deban compensarse en virtud de la obligación de compensación del apartado 1 del presente artículo o de la obligación de compensación del artículo 5 del Reglamento (UE) no 648/2012; b) todos los derivados que, de otro modo, deban compensarse por acuerdo de las partes pertinentes. 3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los requisitos mínimos de los sistemas, procedimientos y mecanismos incluidos los marcos temporales de aceptación correspondientes al presente artículo, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una gestión adecuada de los riesgos operativos y de otro tipo. La AEVM seguirá teniendo potestad para elaborar proyectos de normas técnicas de regulación a fin de actualizar los requisitos vigentes si lo considera necesario a medida que las normas del sector evolucionen. La AEVM presentará a la Comisión a más tardar el 3 de julio de 2015 los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refieren los párrafos primero y segundo, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:600:oj#art-29