Art. 27 · Obligación de facilitar datos de referencia sobre los instrumentos financieros

Art. 27

Obligación de facilitar datos de referencia sobre los instrumentos financieros

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 27 Obligación de facilitar datos de referencia sobre los instrumentos financieros 1.   Por lo que se refiere a los instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado, o negociados en un SMN o un SOC, los centros de negociación facilitarán a las autoridades competentes datos de referencia identificativos a efectos de la comunicación de operaciones contemplada en el apartado 26. Por lo que se refiere a los demás instrumentos financieros contemplados en el artículo 26, apartado 2, cada internalizador sistemático facilitará a las autoridades competentes los datos de referencia relativos a dichos instrumentos financieros negociados en su sistema. Los datos de referencia identificativos estarán disponibles para su transmisión a la autoridad competente en un formato electrónico normalizado antes de que se inicie la negociación del instrumento financiero a que se refieran. Los datos de referencia del instrumento financiero se actualizarán siempre que se produzcan cambios en los datos relativos a un instrumento financiero. Las autoridades competentes transmitirán sin demora dichas notificaciones a la AEVM, que las publicará inmediatamente en su sitio web. La AEVM permitirá el acceso de las autoridades competentes a dichos datos de referencia. 2.   Con objeto de que, de conformidad con el artículo 26, las autoridades competentes puedan supervisar las actividades de las empresas de servicios de inversión para asegurarse de que actúan con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, fomentando la integridad del mercado, la AEVM y las autoridades competentes establecerán los acuerdos necesarios para garantizar que: a) la AEVM y las autoridades competentes reciben efectivamente los datos de referencia sobre los instrumentos financieros de conformidad con el apartado 1; b) la calidad de los datos así recibidos es adecuada a efectos de la comunicación de operaciones contemplada en el artículo 26; c) los datos de referencia sobre los instrumentos financieros recibidos de conformidad con el apartado 1 son objeto de un intercambio eficaz entre las autoridades competentes. 3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar: a) las normas y los formatos para los datos de referencia sobre los instrumentos financieros de conformidad con el apartado 1, incluidos los métodos y los acuerdos para la comunicación de los datos y cualquier actualización de los mismos a las autoridades competentes, así como para su transmisión a la AEVM de conformidad con el apartado 1, y la forma y el contenido de dichos datos; b) las medidas técnicas necesarias en relación con los acuerdos que han de celebrar la AEVM y las autoridades competentes de conformidad con el apartado 2. La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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