Art. 21
Información post-negociación para las empresas de servicios de inversión, incluidos los internalizadores sistemáticos, por lo que respecta a bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 21
Información post-negociación para las empresas de servicios de inversión, incluidos los internalizadores sistemáticos, por lo que respecta a bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados
1. Las empresas de servicios de inversión que, por cuenta propia o por cuenta de sus clientes, efectúen operaciones con bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados negociados en un centro de negociación, harán públicos el volumen y el precio de esas operaciones y la hora en que se hayan concluido. Dicha información se hará pública mediante un APA.
2. Cada una de las operaciones se hará pública una vez a través de un único APA.
3. La información que se haga pública de conformidad con el apartado 1 y los plazos en que se publique cumplirán los requisitos adoptados en virtud del artículo 10, incluidos los proyectos de normas técnicas de regulación adoptados de conformidad con el artículo 11, apartado 4, letras a) y b).
4. Las autoridades competentes podrán autorizar a las empresas de servicios de inversión a aplazar la publicación, o podrán solicitar que se publiquen datos limitados sobre una operación o datos sobre varias operaciones en forma agregada, o una combinación de ambas cosas, durante el período que dure el aplazamiento, o podrán autorizar que se omita la publicación del volumen de operaciones determinadas durante un período de aplazamiento más largo, o, en el caso de los instrumentos financieros distintos de acciones y de instrumentos asimilados que no sean de deuda soberana, autorizar la publicación de varias operaciones de forma agregada durante un período de aplazamiento más largo, o, si se trata de instrumentos de deuda soberana, podrán autorizar la publicación de varias operaciones en forma agregada durante un período indefinido de tiempo, y podrán suspender temporalmente las obligaciones a que se refiere el apartado 1 en las mismas condiciones establecidas en el artículo 11.
Cuando las medidas adoptadas en virtud del artículo 11 prevean la posibilidad de aplazar la publicación y de publicar datos limitados o datos en forma agregada, o una combinación de ambas cosas, o de omitir la publicación del volumen para ciertas categorías de operaciones con bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados que se negocien en un centro de negociación, dicha posibilidad se aplicará también a esas mismas operaciones cuando sean realizadas al margen de centros de negociación.
5. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación de tal forma que permita la publicación de información exigida en virtud del artículo 64 de la Directiva 2014/65/UE que especifiquen lo siguiente:
a)
los identificadores de los distintos tipos de operaciones publicadas de conformidad con el presente artículo, estableciendo una distinción entre las que se determinan esencialmente por factores relacionados con la valoración de los instrumentos financieros y las que se determinan por otros factores;
b)
la aplicación de la obligación establecida en el apartado 1 para las operaciones que impliquen el uso de los instrumentos financieros mencionados a efectos de garantía, préstamo u otros fines, cuando el intercambio de instrumentos financieros venga determinado por factores ajenos al valor corriente de mercado del instrumento financiero;
c)
la parte en una operación que tenga que hacer pública la operación con arreglo al apartado 1 si ambas partes en la operación son empresas de servicios de inversión.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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