Art. 19 · Supervisión por la AEVM

Art. 19

Supervisión por la AEVM

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 19 Supervisión por la AEVM 1.   Las autoridades competentes y la AEVM supervisarán la aplicación del artículo 18 en lo que respecta a los volúmenes a partir de los cuales las cotizaciones se ponen a disposición de los clientes de la empresa de servicios de inversión y de los demás participantes en el mercado en relación con otras actividades negociadoras de la empresa, y al grado en que las cotizaciones reflejan las condiciones imperantes en el mercado con respecto a operaciones con el mismo instrumento o instrumentos financieros similares en un centro de negociación. A más tardar el 3 de enero de 2019 la AEVM remitirá un informe a la Comisión sobre la aplicación del artículo 18. En caso de actividad significativa en materia de cotizaciones y de negociación justo por encima del umbral mencionado en el artículo 18, apartado 6, o al margen de las condiciones imperantes en el mercado, la AEVM remitirá un informe a la Comisión antes de la fecha mencionada. 2.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 50 que especifiquen los volúmenes mencionados en el artículo 18, apartado 6, a partir de los cuales la empresa realizará operaciones con cualquier otro cliente a cuya disposición haya puesto la cotización. El volumen específico para el instrumento financiero se determinará con arreglo a los criterios previstos en el artículo 9, apartado 5, letra d). 3.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 50que aclaren la definición de condiciones comerciales razonables para hacer públicas las cotizaciones, tal como se indica en el artículo 18, apartado 8.
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