Art. 17 · Acceso a las cotizaciones

Art. 17

Acceso a las cotizaciones

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 17 Acceso a las cotizaciones 1.   Los internalizadores sistemáticos podrán decidir, basándose en su política comercial y de forma objetiva y no discriminatoria, los clientes a quienes dan acceso a sus cotizaciones. A tal efecto, dispondrán de normas claras que regulen el acceso a sus cotizaciones. Los internalizadores sistemáticos podrán negarse a entablar relaciones comerciales con clientes o suspender dichas relaciones basándose en consideraciones comerciales tales como la situación financiera del cliente, el riesgo de contraparte y la liquidación final de la operación. 2.   Para limitar el riesgo de exposición a operaciones múltiples de un mismo cliente, los internalizadores sistemáticos podrán limitar de forma no discriminatoria el número de operaciones del mismo cliente que se comprometen a realizar en las condiciones hechas públicas. Podrán limitar, de forma no discriminatoria y de conformidad con el artículo 28 de la Directiva 2014/65/UE, el número total de operaciones simultáneas de distintos clientes, siempre que ello solo esté permitido cuando el número o el volumen de órdenes que pretenden realizar los clientes exceda considerablemente de lo normal. 3.   Para garantizar la valoración eficiente de las acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, y maximizar la posibilidad de que las empresas de servicios de inversión obtengan el mejor resultado para sus clientes, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 50 que especifiquen lo siguiente: a) los criterios que determinen cuándo una cotización se publica de forma regular y continua y es fácilmente accesible, a efectos del artículo 15, apartado 1, así como los medios a través de los cuales las empresas de servicios de inversión podrán cumplir su obligación de publicar sus cotizaciones, que incluirán las siguientes posibilidades: i) a través de los sistemas de cualquier mercado regulado que haya admitido a cotización el instrumento financiero en cuestión, ii) a través de APA, iii) a través de medios propios; b) los criterios que determinen las operaciones en las que la ejecución de órdenes relativas a varios valores es parte de una operación o las órdenes que están sujetas a condiciones distintas de los precios del mercado a efectos del artículo 15, apartado 3; c) los criterios que determinen lo que puede considerarse condiciones excepcionales del mercado que permiten retirar las cotizaciones, así como las condiciones para actualizar las cotizaciones a efectos del artículo 15, apartado 1; d) los criterios que determinen cuándo el número o el volumen de órdenes que pretenden realizar los clientes excede considerablemente de lo normal, a efectos del apartado 2; e) los criterios que determinen cuándo los precios se encuentran dentro de un rango que esté próximo a las condiciones de mercado y que se haya hecho público, a efectos del artículo 15, apartado 2.
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