Art. 15 · Ejecución de las órdenes de clientes

Art. 15

Ejecución de las órdenes de clientes

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 15 Ejecución de las órdenes de clientes 1.   Los internalizadores sistemáticos harán públicas sus cotizaciones de forma regular y continua dentro del horario normal de negociación. Podrán actualizar sus cotizaciones en cualquier momento. En condiciones de mercado excepcionales, también podrán retirar sus cotizaciones. Los Estados miembros exigirán que las empresas que se ajusten a la definición de internalizador sistemático lo notifiquen a su autoridad competente. Dicha notificación se transmitirá a la AEVM. La AEVM elaborará una lista de todos los internalizadores sistemáticos de la Unión. Las cotizaciones se harán públicas de manera fácilmente accesible para otros participantes en el mercado, en condiciones comerciales razonables. 2.   Los internalizadores sistemáticos ejecutarán, con arreglo al artículo 27 de la Directiva 2014/65/UE, las órdenes que reciban de sus clientes minoristas en relación con las acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares para los que son internalizadores sistemáticos, a los precios de cotización en el momento de la recepción de la orden. No obstante, en casos justificados, podrán ejecutar dichas órdenes a mejor precio, siempre que el precio se encuentre dentro de un rango que esté próximo a las condiciones de mercado y que se haya hecho público. 3.   Respecto de las operaciones en las que la ejecución de varios valores sea parte de una única operación o en el caso de órdenes sujetas a condiciones distintas del precio actual del mercado, los internalizadores sistemáticos podrán ejecutar órdenes procedentes de sus clientes profesionales a precios distintos de los cotizados sin tener que cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2. 4.   Cuando un internalizador sistemático ofrezca una única cotización, o cuyo tamaño cotizado más elevado sea inferior al tamaño estándar del mercado y reciba una orden de un cliente de un tamaño que lo supere, pero sea inferior al tamaño estándar del mercado, podrá decidir ejecutar aquella parte de la orden que exceda el volumen ofrecido, siempre que se ejecute al precio cotizado, excepto en los supuestos que cumplan con las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3. Cuando el internalizador sistemático cotice en diferentes tamaños y reciba una orden comprendida entre ellos y opte por ejecutarla, lo hará a uno de los precios cotizados con arreglo al artículo 28 de la Directiva 2014/65/UE, excepto en los supuestos que cumplan con las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo. 5.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50, que aclaren qué constituyen condiciones de mercado razonables para publicar las cotizaciones, a efectos del apartado 1.
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