Art. 1
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 1
El artículo 8 del Reglamento (CE) no 718/1999 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, todo Estado miembro podrá adoptar medidas destinadas, en particular, a:
—
facilitar a los transportistas por vía navegable que se retiren de la profesión la obtención de una pensión de jubilación anticipada o su reconversión a otra actividad económica proporcionando, entre otras cosas, información completa;
—
organizar planes de formación o reconversión profesional para todos los miembros de las tripulaciones, incluidos trabajadores y transportistas, que se retiren de la profesión y proporcionar información adecuada sobre tales planes;
—
mejorar la capacitación en la navegación interior y los conocimientos de logística para garantizar la evolución y el futuro de la profesión;
—
alentar a los transportistas a afiliarse a asociaciones profesionales y reforzar las organizaciones representativas del transporte por vía navegable a escala de la Unión;
—
fomentar la adaptación de los barcos a los avances técnicos para mejorar las condiciones de trabajo, incluida la protección de la salud, y promover la seguridad;
—
fomentar la innovación en relación con los barcos y su adaptación a los avances técnicos en el ámbito medioambiental, incluidos los barcos respetuosos con el medio ambiente;
—
fomentar formas de apalancamiento del uso de los fondos de reserva con los instrumentos financieros disponibles, incluidos, cuando proceda, los de Horizonte 2020 y el Mecanismo «Conectar Europa», así como con los instrumentos de financiación del Banco Europeo de Inversiones.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:546:oj#art-1