Art. 1

Art. 1

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 1 El artículo 8 del Reglamento (CE) no 718/1999 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, todo Estado miembro podrá adoptar medidas destinadas, en particular, a: — facilitar a los transportistas por vía navegable que se retiren de la profesión la obtención de una pensión de jubilación anticipada o su reconversión a otra actividad económica proporcionando, entre otras cosas, información completa; — organizar planes de formación o reconversión profesional para todos los miembros de las tripulaciones, incluidos trabajadores y transportistas, que se retiren de la profesión y proporcionar información adecuada sobre tales planes; — mejorar la capacitación en la navegación interior y los conocimientos de logística para garantizar la evolución y el futuro de la profesión; — alentar a los transportistas a afiliarse a asociaciones profesionales y reforzar las organizaciones representativas del transporte por vía navegable a escala de la Unión; — fomentar la adaptación de los barcos a los avances técnicos para mejorar las condiciones de trabajo, incluida la protección de la salud, y promover la seguridad; — fomentar la innovación en relación con los barcos y su adaptación a los avances técnicos en el ámbito medioambiental, incluidos los barcos respetuosos con el medio ambiente; — fomentar formas de apalancamiento del uso de los fondos de reserva con los instrumentos financieros disponibles, incluidos, cuando proceda, los de Horizonte 2020 y el Mecanismo «Conectar Europa», así como con los instrumentos de financiación del Banco Europeo de Inversiones.»
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