Art. 1

Art. 1

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 1 En el capítulo VII del Reglamento (UE) no 1215/2012 se insertan los artículos siguientes: «Artículo 71 bis 1.   A efectos del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional común a varios Estados miembros tal como se especifica en el apartado 2 («órgano jurisdiccional común») se considerará un órgano jurisdiccional de un Estado miembro cuando, de conformidad con el instrumento por el que se establece dicho órgano jurisdiccional común, este sea competente en materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. 2.   A efectos del presente Reglamento, cada uno de los siguientes órganos jurisdiccionales será un órgano jurisdiccional común: a) el Tribunal Unificado de Patentes establecido por el Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes firmado el 19 de febrero de 2013 («Acuerdo TUP»); y b) el Tribunal de Justicia del Benelux creado por el Tratado de 31 de marzo de 1965 relativo a la constitución y al estatuto de un Tribunal de Justicia del Benelux («Tratado relativo al Tribunal de Justicia del Benelux»). Artículo 71 ter La competencia judicial de un órgano jurisdiccional común se determinará de la siguiente manera: 1) un órgano jurisdiccional común será competente cuando, en virtud del presente Reglamento, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que sea parte en el instrumento por el que se establece el órgano jurisdiccional común hubieran sido competentes en una materia regulada por dicho instrumento; 2) cuando el demandado no esté domiciliado en un Estado miembro, y el presente Reglamento no confiera de otro modo competencia respecto de él, se aplicará el capítulo II, según proceda, con independencia del domicilio del demandado. Podrán solicitarse a un órgano jurisdiccional común medidas provisionales, incluidas medidas cautelares, incluso si los órganos jurisdiccionales de un tercer Estado son competentes para conocer del fondo del asunto; 3) cuando un órgano jurisdiccional común sea competente respecto de un demandado, con arreglo al punto 2, en un litigio por vulneración de una patente europea que ocasione perjuicios dentro de la Unión, dicho órgano jurisdiccional también podrá ser competente en relación con los perjuicios que dicha vulneración haya ocasionado fuera de la Unión. Dicha competencia judicial solo podrá establecerse cuando los bienes propiedad del demandado estén situados en cualquier Estado miembro que sea parte en el instrumento por el que se establece el órgano jurisdiccional común y el litigio guarde suficiente conexión con ese Estado miembro. Artículo 71 quater 1.   Los artículos 29 a 32 se aplicarán cuando se ejerciten acciones ante un órgano jurisdiccional común y ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no sea parte en el instrumento por el que se establece dicho órgano jurisdiccional común. 2.   Los artículos 29 a 32 se aplicarán cuando, durante el período transitorio a que se refiere el artículo 83 del Acuerdo TUP, se ejerciten acciones ante el Tribunal Unificado de Patentes y ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que sea parte en el Acuerdo TUP. Artículo 71 quinquies El presente Reglamento se aplicará al reconocimiento y la ejecución de: a) las resoluciones judiciales dictadas por un órgano jurisdiccional común que deban ser reconocidas y ejecutadas en un Estado miembro que no sea parte en el instrumento por el que se establece el órgano jurisdiccional común; y b) las resoluciones judiciales dictadas por los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que no sea parte en el instrumento por el que se establece el órgano jurisdiccional común que deban ser reconocidas y ejecutadas en un Estado miembro parte en dicho instrumento. No obstante, en caso de que se solicite el reconocimiento y la ejecución de una resolución judicial dictada por un órgano jurisdiccional común en un Estado miembro que es parte en el instrumento por el que se establece el órgano jurisdiccional común, las normas de dicho instrumento en materia de reconocimiento y ejecución se aplicarán en lugar de las del presente Reglamento.».
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