Art. 67 · Ayuda al almacenamiento

Art. 67

Ayuda al almacenamiento

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 67 Ayuda al almacenamiento 1.   El FEMP podrá conceder ayuda destinada a compensar a las organizaciones de productores reconocidas y sus asociaciones que almacenen los productos de la pesca enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) no 1379/2013, siempre que los productos se hayan almacenado de conformidad con los artículos 30 y 31 de dicho Reglamento, y bajo las siguientes condiciones: a) el importe de la ayuda al almacenamiento no sea superior al importe de los costes técnicos y financieros de las medidas necesarias para la estabilización y el almacenamiento de los productos en cuestión; b) las cantidades subvencionables mediante la ayuda al almacenamiento no superen el 15 % de las cantidades anuales de los productos de que se trate puestos en venta por la organización de productores; c) la ayuda financiera anual no sobrepase el 2 % del valor medio anual de la producción comercializada por los miembros de la organización de productores durante el período 2009-2011. A efectos de la letra c) del párrafo primero, en caso de que los miembros de la organización de productores no hayan comercializado producción alguna en el período 2009-2011, se tomará en consideración el valor medio anual de la producción comercializada en los tres primeros años de producción de esos miembros. 2.   La ayuda prevista en el apartado 1 quedará completamente eliminada a más tardar el 31 de diciembre de 2018. 3.   La ayuda prevista en el apartado 1 no podrá concederse hasta que los productos no hayan sido despachados al consumo humano. 4.   Los Estados miembros fijarán el importe de los costes técnicos y financieros aplicables en sus territorios del siguiente modo: a) los costes técnicos se calcularán anualmente sobre la base de los costes directos correspondientes a las medidas necesarias para la estabilización y el almacenamiento de los productos en cuestión; b) los costes financieros se calcularán anualmente utilizando el tipo de interés fijado anualmente en cada Estado miembro. Dichos costes técnicos y financieros se pondrán en conocimiento público. 5.   Los Estados miembros efectuarán controles para cerciorarse de que los productos que se benefician de la ayuda al almacenamiento cumplen los requisitos establecidos en el presente artículo. A efectos de dichos controles, los beneficiarios de la ayuda al almacenamiento llevarán contabilidades de existencias de cada una de las categorías de productos que se almacenen y se reintroduzcan posteriormente en el mercado para consumo humano.
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