Art. 61 · Grupos de acción locales del sector pesquero

Art. 61

Grupos de acción locales del sector pesquero

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 61 Grupos de acción locales del sector pesquero 1.   A los efectos del FEMP, los grupos de acción locales a que se hace referencia en el artículo 32, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1303/2013 se denominarán «grupos de acción locales del sector pesquero» («GALP»). 2.   Los GALP propondrán una estrategia de desarrollo local participativo basada como mínimo en los aspectos contemplados en el artículo 60 del presente Reglamento y serán responsables de su aplicación. 3.   Los GALP deberán: a) plasmar en términos amplios el objetivo fundamental de su estrategia y la composición socioeconómica de la zona mediante una representación equilibrada de las principales partes interesadas, entre ellas el sector privado, el sector público y la sociedad civil; b) garantizar una representación significativa de los sectores de la pesca y/o la acuicultura. 4.   En caso de que la estrategia de desarrollo local participativo reciba ayudas de otros fondos además del FEMP, el organismo de selección de los GALP para los proyectos subvencionados por el FEMP cumplirá asimismo los requisitos del apartado 3. 5.   Los GALP también podrán desempeñar tareas adicionales que vayan más allá de las tareas mínimas previstas en el artículo 34, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013 cuando dichas tareas sean delegadas en ellos por la autoridad de gestión.
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