Art. 51 · Aumento del potencial de las zonas de producción acuícola

Art. 51

Aumento del potencial de las zonas de producción acuícola

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 51 Aumento del potencial de las zonas de producción acuícola 1.   A fin de contribuir al desarrollo de las zonas de producción y las infraestructuras acuícolas y de reducir el impacto medioambiental negativo de sus actividades, el FEMP podrá conceder ayuda destinada: a) a la identificación y cartografía de las zonas más idóneas para el desarrollo de la acuicultura, teniendo en cuenta, si procede, los procesos de ordenación del espacio, y a la identificación y cartografía de las zonas en que debe excluirse la acuicultura para mantener la función de dichas zonas en el funcionamiento del ecosistema; b) a la mejora y el desarrollo de las instalaciones de apoyo y de las infraestructuras necesarias para aumentar el potencial de las zonas de producción acuícola y reducir el impacto medioambiental negativo de la acuicultura, en particular las inversiones en concentración parcelaria, suministro de energía o gestión del agua; c) a las medidas adoptadas y aplicadas por las autoridades competentes en virtud del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2009/147/CE, o del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE para prevenir daños graves a la acuicultura; d) a las medidas adoptadas y aplicadas por las autoridades competentes a raíz de la detección de un aumento de la mortalidad o las enfermedades tal como dispone el artículo 10 de la Directiva 2006/88/CE del Consejo (32). Esas medidas podrán abarcar la adopción de planes de acción para el marisco destinados a protección, restablecimiento y gestión, en particular el apoyo a productores de marisco para el mantenimiento de bancos de marisco y zonas de captación. 2.   Los beneficiarios de ayudas al amparo del presente artículo serán únicamente organismos de Derecho público u organismos privados a los que el Estado miembro haya encomendado las tareas a que se refiere el apartado 1.
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