Art. 42 · Valor añadido, calidad de los productos y utilización de las capturas no deseadas

Art. 42

Valor añadido, calidad de los productos y utilización de las capturas no deseadas

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 42 Valor añadido, calidad de los productos y utilización de las capturas no deseadas 1.   Con objeto de aumentar el valor añadido o la calidad del pescado capturado, el FEMP podrá conceder ayuda destinada a: a) inversiones que incrementen el valor de los productos de la pesca, en particular permitiendo que los pescadores lleven a cabo la transformación, comercialización y venta directa de sus propias capturas; b) inversiones innovadoras a bordo que mejoren la calidad de los productos de la pesca. 2.   La ayuda contemplada en el apartado 1, letra b), estará supeditada a la utilización de artes selectivos que reduzcan al mínimo las capturas no deseadas y únicamente se concederá a propietarios de buques pesqueros de la Unión que hayan llevado a cabo una actividad pesquera en el mar de al menos 60 días durante los dos años civiles anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda.
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