Art. 41
Eficiencia energética y mitigación del cambio climático
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 41
Eficiencia energética y mitigación del cambio climático
1. Con objeto de mitigar los efectos del cambio climático y mejorar la eficiencia energética de los buques pesqueros, el FEMP podrá conceder ayuda destinada a:
a)
inversiones en equipo o a bordo para reducir las emisiones contaminantes o de gases de efecto invernadero e incrementar la eficiencia energética de los buques pesqueros. Las inversiones en artes de pesca serán también subvencionables siempre y cuando no pongan en peligro la selectividad de ese arte de pesca;
b)
auditorías y programas de eficiencia energética;
c)
estudios para evaluar la contribución de los sistemas de propulsión alternativos y del diseño de los cascos respecto de la eficiencia energética de los buques pesqueros.
2. La ayuda destinada a la sustitución o modernización de motores principales o auxiliares podrá concederse solamente:
a)
a buques de hasta 12 metros de eslora total, siempre que la potencia en Kw del motor nuevo o modernizado sea igual o inferior a la del motor existente;
b)
a buques de entre 12 y 18 metros de eslora total, siempre que la potencia en Kw del motor nuevo o modernizado sea al menos un 20 % menor que la del motor existente;
c)
a buques de entre 18 y 24 metros de eslora total, siempre que la potencia en Kw del motor nuevo o modernizado sea al menos un 30 % menor que la del motor existente.
3. La ayuda del apartado 2 destinada a la sustitución o modernización de motores principales o auxiliares únicamente podrá concederse a los buques que pertenezcan a un segmento de flota respecto del cual el informe de capacidad pesquera a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013 haya demostrado un equilibrio con las posibilidades de pesca disponibles para dicho segmento.
4. La ayuda conforme al apartado 2 del presente artículo solo se concederá para la sustitución o la modernización de los motores principales o auxiliares que hayan sido certificados oficialmente de acuerdo con el artículo 40, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009. Solamente se abonará una vez que se haya suprimido definitivamente del registro de la flota pesquera de la Unión la reducción de capacidad en Kw exigida.
5. En cuanto a los buques que no tengan que presentar certificación de la potencia del motor, la ayuda conforme al apartado 2 del presente artículo se concederá solo para sustituir o modernizar los motores principal o auxiliar a cuyo respecto se haya verificado la coherencia de la potencia del motor de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (CE) no 1224/2009 y se hayan inspeccionado físicamente para garantizar que la potencia del motor no supera la establecida en las licencias de pesca.
6. La reducción de la potencia del motor contemplada en el apartado 2, letras b) y c), podrá alcanzarse por un grupo de buques para cada categoría de buques contemplada en esas mismas letras b) y c).
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, la ayuda del FEMP a que se refiere el apartado 2 del presente artículo no excederá del más alto de los dos topes siguientes:
a)
1 500 000 EUR, o
b)
3 % de la ayuda financiera de la Unión asignada por el Estado miembro a las prioridades de la Unión establecidas en el artículo 6, apartados 1, 2 y 5.
8. Las solicitudes de los operadores del sector de la pesca costera artesanal se tratarán prioritariamente destinándoles hasta el 60 % de la ayuda total asignada para la sustitución o modernización de motores principales o auxiliares mencionada en el apartado 2, durante todo el período de programación.
9. La ayuda en virtud de los apartados 1 y 2 únicamente se concederá a los propietarios de buques de pesca y no más de una vez para el mismo tipo de inversión por período de programación y por el mismo buque pesquero.
10. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 126 a fin de determinar los costes subvencionables mediante las ayudas del apartado 1, letra a), del presente artículo.
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