Art. 35 · Mutualidad para adversidades climáticas e incidentes medioambientales

Art. 35

Mutualidad para adversidades climáticas e incidentes medioambientales

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 35 Mutualidad para adversidades climáticas e incidentes medioambientales 1.   El FEMP podrá contribuir a una mutualidad para pagar compensaciones económicas a los pescadores que hayan sufrido pérdidas económicas causadas por adversidades climáticas, incidentes medioambientales o los costes de salvamento de pescadores o buques pesqueros en el caso de accidentes en el mar durante sus actividades pesqueras. 2.   A efectos del apartado 1, se entenderá por «mutualidad» un régimen reconocido por el Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional que permite a los pescadores afiliados asegurarse y mediante el cual se efectúan pagos compensatorios a los pescadores afiliados por pérdidas económicas causadas por las eventualidades mencionadas en el apartado 1. 3.   Los Estados miembros velarán por que la compensación resultante de la combinación de la ayuda prevista en el presente artículo y de otros instrumentos de la Unión o nacionales o de regímenes de seguro privados no sea excesiva. 4.   Para poder obtener la ayuda prevista en el presente artículo, la mutualidad de que se trate: a) estará acreditada por la autoridad competente del Estado miembro de conformidad con el Derecho nacional; b) contará con una política transparente con respecto a las sumas abonadas a la mutualidad o retiradas de ella, y c) aplicará normas claras de atribución de responsabilidad por las deudas que puedan haberse contraído. 5.   Los Estados miembros establecerán las normas aplicables a la constitución y gestión de las mutualidades, en particular en lo que atañe a la concesión de pagos compensatorios y la subvencionabilidad de los pescadores para tal compensación en los casos de adversidades climáticas, incidentes medioambientales o accidentes en el mar a que hace referencia el apartado 1, así como a la administración y supervisión de la observancia de dichas normas. Los Estados miembros velarán por que las normas de la mutualidad establezcan sanciones en caso de negligencia del pescador. 6.   Se considerará que se ha producido la adversidad climática, el incidente medioambiental o el accidente en el mar, a que se refiere el apartado 1, si así lo reconoce oficialmente la autoridad competente del Estado miembro afectado. 7.   Las contribuciones a que se refiere el apartado 1, solamente podrán referirse a los importes abonados por la mutualidad en concepto de compensación económica a los pescadores. Los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades no serán subvencionables mediante la ayuda. Los Estados miembros podrán limitar los costes subvencionables mediante la aplicación de topes por mutualidad. 8.   Las contribuciones a que se refiere el apartado 1 únicamente se concederán para cubrir las pérdidas causadas por adversidades climáticas, incidentes medioambientales o accidentes en el mar, que asciendan a más del 30 % del volumen de negocios anual de la empresa en cuestión, calculado sobre la base del volumen de negocios medio de esa empresa durante los tres años civiles anteriores. 9.   No se podrá contribuir al capital social inicial con fondos del FEMP. 10.   Cuando los Estados miembros decidan limitar los costes subvencionables con la ayuda, mediante la aplicación de topes por mutualidad, proporcionarán en sus programas operativos los detalles y las razones sobre esos topes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:508:oj#art-35