Art. 18 · Contenido del programa operativo

Art. 18

Contenido del programa operativo

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 18 Contenido del programa operativo 1.   Además de los aspectos contemplados en el artículo 27 del Reglamento (UE) no 1303/2013, el programa operativo contendrá: a) un análisis de la situación en términos de puntos débiles, amenazas, puntos fuertes y oportunidades y determinación de las necesidades que se han de satisfacer en la zona geográfica, incluidas cuando sean pertinentes las cuencas marítimas cubiertas por el programa. El análisis se estructurará en torno a las prioridades aplicables de la Unión establecidas en el artículo 6 del presente Reglamento y, cuando proceda, será coherente con el plan estratégico nacional plurianual para la acuicultura a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) no 1380/2013, y a los avances conseguidos hacia la consecución de un buen estado medioambiental a través del desarrollo y la aplicación de la estrategia marina a la que se refiere el artículo 5 de la Directiva 2008/56/CE. Las necesidades específicas en materia de empleo, medio ambiente, mitigación del cambio climático y adaptación al mismo, y promoción de la innovación se evaluarán en relación con las prioridades de la Unión al objeto de encontrar las soluciones más adecuadas en relación con cada una de las prioridades relacionadas con los ámbitos correspondientes; b) una descripción de la estrategia en la acepción del artículo 27 del Reglamento (UE) no 1303/2013, en la que se demostrará que: i) se han fijado objetivos adecuados para cada una de las prioridades de la Unión incluidas en el programa, con arreglo a los indicadores comunes a que se refiere el artículo 109 del presente Reglamento; ii) la selección de las medidas pertinentes se sigue lógicamente de cada una de las prioridades de la Unión seleccionadas en el programa, teniendo en cuenta las conclusiones de la evaluación previa y del análisis a que se refiere la letra a) del presente apartado. Por lo que respecta a las medidas relativas a la paralización definitiva de las actividades pesqueras con arreglo al artículo 34 del presente Reglamento, la descripción de la estrategia deberá incluir los objetivos y las medidas que deberán adoptarse para la reducción de la capacidad pesquera de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Se incluirá asimismo una descripción del método de cálculo de la compensación que se conceda con arreglo a los artículos 33 y 34 del presente Reglamento; iii) la asignación de recursos financieros a las prioridades de la Unión incluidas en el programa es justificable y adecuada para alcanzar los objetivos fijados; c) cuando sea conveniente, las necesidades específicas de las zonas de Natura 2000, establecidas en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (25), y la contribución del programa para el establecimiento de una red coherente de zonas de recuperación de las poblaciones de peces creada en virtud del artículo 8 del Reglamento (UE) no 1380/2013; d) la evaluación de las condiciones previas específicas a que se refiere el artículo 9 y el anexo IV del presente Reglamento y, cuando sea necesario, las medidas a que hace referencia el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013; e) una descripción del marco de rendimiento en la acepción del artículo 22 del anexo II del Reglamento (UE) no 1303/2013; f) una lista de las medidas seleccionadas, clasificadas según las prioridades de la Unión; g) una lista de los criterios aplicados a la hora de seleccionar las zonas pesqueras y acuícolas en virtud del capítulo III del título V; h) una lista de los criterios de selección de las estrategias de desarrollo local participativo contempladas en el capítulo III del título V; i) en los Estados miembros en donde más de 1 000 buques pueden considerarse buques de pesca costera artesanal, un plan de acción de desarrollo, competitividad y sostenibilidad de la pesca costera artesanal; j) los requisitos de evaluación y el plan de evaluación a que se hace referencia en el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y las acciones que deberán emprenderse para responder a las necesidades detectadas; k) un plan de financiación, que se elaborará tomando en consideración el artículo 20 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y de conformidad con el acto de ejecución de la Comisión al que se refiere el artículo 16, apartado 2, del presente Reglamento, y comprenderá: i) un cuadro que presente la contribución total del FEMP prevista anualmente; ii) un cuadro que presente los recursos del FEMP aplicables y el porcentaje de cofinanciación para las prioridades de la Unión establecidas en el artículo 6 del presente Reglamento y la asistencia técnica. No obstante lo dispuesto en la norma general a que se refiere el artículo 94, apartado 2, del presente Reglamento, dicho cuadro, en su caso, indicará por separado los recursos del FEMP y los porcentajes de cofinanciación que se aplicarán a las ayudas a que se refieren los artículos 33, 34, 41, apartado 2, 67 y 70, el artículo 76, apartado 2, letras a) a d) y f) a l), y, así como su letra e), y el artículo 77 del presente Reglamento; l) información sobre la complementariedad y la coordinación con los fondos del EIE y otros instrumentos financieros pertinentes de la Unión y nacionales; m) las disposiciones de aplicación del programa operativo, concretamente: i) identificación de las autoridades contempladas en el artículo 123 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y, a efectos de información, una descripción sucinta del sistema de gestión y control; ii) una descripción clara de las funciones respectivas de los GALP y la autoridad de gestión o el organismo designado respecto de todos los cometidos relativos a la estrategia de desarrollo local participativo; iii) una descripción de los procedimientos de seguimiento y evaluación, así como la composición general del comité de seguimiento a que se refiere el artículo 48 del Reglamento (UE) no 1303/2013; iv) las disposiciones establecidas para dar publicidad al programa de conformidad con el artículo 119 del presente Reglamento; n) una lista de los socios mencionados en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y los resultados de la consulta de esos socios; o) en relación con el objetivo de asegurar una mayor observancia a través del control contemplado en el artículo 6, apartado 3, letra b), y de conformidad con las prioridades reales adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 17, apartado 3: i) una lista de los organismos que apliquen el sistema de control, inspección y observancia y una breve descripción de los recursos humanos y financieros de que disponen para el control, la inspección y la observancia de las actividades pesqueras, y del equipo principal de que disponen para el control, la inspección y la observancia de las actividades pesqueras, en particular el número de buques, aeronaves y helicópteros; ii) los objetivos globales de las medidas de control que se vayan a aplicar, utilizando indicadores comunes que se establecerán de conformidad con el artículo 109; iii) los objetivos específicos que se pretende alcanzar de acuerdo con las prioridades de la Unión establecidas en el artículo 6 y una indicación detallada por categoría para todo el período de programación; p) en relación con el objetivo de la recopilación de datos con miras a una gestión sostenible de la pesca mencionado en el artículo 6, apartado 3, letra a) y de conformidad con el programa plurianual de la Unión contemplado en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 199/2008: i) una descripción de las actividades de recopilación de datos, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013; ii) una descripción de los métodos de almacenamiento, gestión y utilización de datos; iii) una descripción de la capacidad para lograr una buena gestión financiera y administrativa de los datos recopilados. La sección del programa operativo a que se refiere la letra p) se completará de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento. 2.   El programa operativo incluirá los métodos de cálculo de los costes simplificados mencionados en el artículo 67, apartado 1, letras b), c) y d) del Reglamento (UE) no 1303/2013, y los costes adicionales o el lucro cesante de conformidad con el artículo 96 del presente Reglamento, y el método de cálculo de la compensación de acuerdo con los criterios pertinentes establecidos para cada una de las actividades realizadas en el marco del artículo 40, apartado 1 y de los artículos 53 54, 55, 56, apartado 1, letra f), y 67 del presente Reglamento. Cuando proceda, también se incluirá información sobre los pagos efectuados por adelantado a los grupos de acción locales del sector pesquero (GALP) en virtud del artículo 62 del presente Reglamento. 3.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan, normas para la presentación de los elementos que se describen en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 127, apartado 3.
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