Art. 16 · Distribución financiera en el marco de la gestión compartida

Art. 16

Distribución financiera en el marco de la gestión compartida

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 16 Distribución financiera en el marco de la gestión compartida 1.   Los recursos disponibles para compromisos por parte de los Estados miembros a que se refiere el artículo 13, apartados 2 a 7, para el período 2014-2020, establecidos en el cuadro del anexo II, se determinarán sobre la base de los siguientes criterios objetivos: a) En lo que respecta al título V, con la excepción de los artículos 76 y 77: i) nivel de empleo en los sectores de la pesca y la acuicultura marina y de agua dulce, incluido el empleo en la transformación conexa; ii) nivel de producción en los sectores de la pesca y la acuicultura marina y de agua dulce, incluida la transformación conexa, y iii) parte que representa la flota de pesca costera artesanal en la flota pesquera. b) En lo que respecta a los artículos 76 y 77: i) alcance de las tareas de control del Estado miembro interesado, estimado teniendo en cuenta el tamaño de la flota pesquera nacional y del tamaño de la zona marina que haya de controlarse, del volumen de desembarques y del valor de las importaciones de terceros países; ii) recursos de control disponibles, comparados con el alcance de las tareas de control del Estado miembro, determinado teniendo en cuenta los medios disponibles en función del número de controles practicados en el mar y de inspecciones de desembarques; iii) extensión de las tareas de recopilación de datos del Estado miembro de que se trate, estimada teniendo en cuenta el tamaño de la flota pesquera nacional, el volumen de desembarques y de la producción procedente de la acuicultura, del número de actividades de seguimiento científico en el mar y del número de estudios en que participe el Estado miembro, y iv) recursos disponibles en materia de recopilación de datos, comparados con la extensión de las tareas de recopilación de datos del Estado miembro, estimándose los medios disponibles determinado teniendo en cuenta los recursos humanos y medios técnicos necesarios para llevar a la práctica el programa nacional de muestreo con miras a la recopilación de datos. c) En lo que respecta a todas las medidas, historial de asignaciones de fondos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1198/2006 e historial de absorción de conformidad con el Reglamento (CE) no 861/2006. 2.   La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezca el desglose anual de los recursos totales por Estado miembro.
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