Art. 109 · Indicadores comunes

Art. 109

Indicadores comunes

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 109 Indicadores comunes 1.   En el sistema de seguimiento y evaluación contemplado en el artículo 107 se especificará, para hacer posible la agregación de datos a nivel de la Unión, una lista de indicadores comunes relativos a la situación inicial, así como a la ejecución financiera, las realizaciones y los resultados del programa operativo, aplicables a cada programa operativo. 2.   Los indicadores comunes estarán vinculados a los hitos y metas definidos en los programas operativos de conformidad con las prioridades de la Unión establecidas en el artículo 6. Dichos indicadores comunes se utilizarán en la evaluación de rendimiento que se contempla en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 y permitirán evaluar los avances, la eficiencia y la eficacia de la aplicación de la política con respecto a los objetivos y metas a nivel de la Unión y del programa.
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