Art. 100 · Interrupción del plazo para el pago

Art. 100

Interrupción del plazo para el pago

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 100 Interrupción del plazo para el pago 1.   De forma complementaria a los criterios que permiten la interrupción enumerados en el artículo 83, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) no 1303/2013, el ordenador delegado en el sentido que se contempla en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 podrá interrumpir el plazo para el pago de una solicitud de pago intermedio en el caso de incumplimiento por parte de un Estado miembro de las obligaciones que le corresponden en virtud de la PPC que sea susceptible de afectar al gasto objeto de una declaración certificada de gastos para la cual se solicita el pago intermedio. 2.   Antes de la interrupción de un plazo para el pago intermedio mencionada en el apartado 1, la Comisión adoptará actos de ejecución que determinen la existencia de pruebas indiciarias de un incumplimiento de las obligaciones en virtud de la PPC. Antes de adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión informará inmediatamente al Estado miembro de que se trate de dichas pruebas o información fiable, y se ofrecerá al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones en un plazo razonable. 3.   La interrupción total o parcial de los pagos intermedios relativos al gasto a que se refiere el apartado 1 cubierto por la solicitud de pago será proporcional a la naturaleza, gravedad, duración y reiteración del incumplimiento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:508:oj#art-100