Art. 4 · Aportaciones de miembros distintos de la Unión

Art. 4

Aportaciones de miembros distintos de la Unión

En vigor desde 6 may 2014
Artículo 4 Aportaciones de miembros distintos de la Unión 1.   Los miembros de la Empresa Común BBI distintos de la Unión velarán por que sus entidades constitutivas hagan una aportación total de al menos 2 730 000 000 EUR durante el período indicado en el artículo 1. 2.   Las contribuciones a las que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo consistirán en: a) las aportaciones a la Empresa Común BBI establecidas en el artículo 12, apartado 2, letra b), y apartado 3, letra c), de los Estatutos; b) las aportaciones en especie de al menos 1 755 000 000 EUR realizadas durante el período indicado en el artículo 1 por los miembros distintos de la Unión o sus entidades constitutivas, consistentes en los gastos que hayan contraído para llevar a cabo actividades adicionales no incluidas en el plan de trabajo de la Empresa Común BBI que contribuyan al logro de los objetivos de la Iniciativa BIC. Otros programas de financiación de la Unión podrán sufragar estos costes de conformidad con las normas y procedimientos aplicables. En esos casos, la financiación de la Unión no sustituirá a las contribuciones en especie de los miembros distintos de la Unión o sus entidades constitutivas. Los gastos mencionados en la letra b) no serán admisibles a efectos de ayudas financieras de la Empresa Común BBI. Las actividades correspondientes se relacionarán en un plan anual de actividades adicionales en el que se indicará el valor estimado de dichas aportaciones. 3.   Los miembros de la Empresa Común BBI distintos de la Unión comunicarán al Consejo de Administración, a más tardar el 31 de enero de cada año, el valor de las aportaciones mencionadas en el apartado 2 realizadas en cada uno de los ejercicios anteriores. Asimismo se informará puntualmente de ello al Grupo de Representantes de los Estados. 4.   Para valorar las aportaciones mencionadas en el apartado 2, letra b), del presente artículo y en el artículo 12, apartado 3, letra c), de los Estatutos, los gastos se determinarán de acuerdo con las prácticas habituales de contabilidad de costes de las entidades interesadas, con las normas contables aplicables del país en que esté establecida cada entidad, y con las Normas Internacionales de Contabilidad y las Normas Internacionales de Información Financiera. Los gastos serán certificados por un auditor externo independiente designado por la entidad interesada. El método de cálculo podrá ser verificado por la Empresa Común BBI en caso de que el contenido de la certificación dé lugar a incertidumbre. A efectos del presente Reglamento, los gastos correspondientes a actividades complementarias no serán objeto de auditoría por parte de la Empresa Común BBI ni de ningún órgano de la Unión. 5.   La Comisión podrá interrumpir, reducir proporcionalmente o suspender la aportación financiera de la Unión a la Empresa Común BBI o poner en marcha el procedimiento de liquidación contemplado en el artículo 20, apartado 2, de los Estatutos, si dichos miembros o sus entidades constitutivas no realizan las aportaciones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo o bien no las hacen en su totalidad o las hacen con retraso. La decisión de la Comisión no comprometerá el reembolso de los gastos admisibles ya efectuados por los miembros en el momento de la notificación de la decisión a la Empresa Común BBI.
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