Art. 43
Elegibilidad y durabilidad
En vigor desde 2 may 2014
Artículo 43
Elegibilidad y durabilidad
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del presente Reglamento, los gastos podrán optar a la financiación en el marco de la ayuda a la cooperación transfronteriza del IPA II:
a)
si han sido incurridos por un beneficiario de un Estado miembro y pagados entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2022, o
b)
si han sido incurridos por un beneficiario de un beneficiario del IPA II y pagados después de la presentación del programa de cooperación transfronteriza.
2. Además de las normas establecidas en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento, la ayuda a la cooperación transfronteriza del IPA II no apoyará:
a)
intereses deudores;
b)
el impuesto sobre el valor añadido (IVA) a menos que sea no recuperable con arreglo a la legislación nacional en materia de IVA;
c)
el cierre definitivo y la construcción de centrales nucleares;
d)
la inversión para lograr la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11);
e)
la fabricación, transformación y comercialización de tabaco y productos del tabaco;
f)
empresas en dificultades según la definición de las normas de la Unión sobre ayudas estatales;
g)
las inversiones en infraestructuras aeroportuarias salvo que estén relacionadas con la protección del medio ambiente o acompañadas de inversiones necesarias para mitigar o reducir su impacto negativo en el medio ambiente.
No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento, la adquisición de terrenos no edificados y terrenos edificados por un importe de hasta el 10 % del gasto total elegible de la operación de que se trate, será elegible para su financiación con cargo a la ayuda a la cooperación transfronteriza del IPA II. Para los solares abandonados y los anteriormente en uso industrial que comprendan edificios, este límite se incrementará al 15 %. En casos excepcionales y debidamente justificados, este límite podrá aumentarse por encima de los respectivos porcentajes anteriores cuando se trate de operaciones relativas a la conservación del medio ambiente.
3. No serán seleccionadas para recibir ayuda del IPA II las operaciones que se hayan completado físicamente o se hayan ejecutado plenamente antes de que el beneficiario haya presentado a la autoridad de gestión la solicitud de financiación conforme al programa de cooperación transfronteriza, independientemente de que el beneficiario haya efectuado todos los pagos correspondientes.
4. Por lo que respecta a las subvenciones, serán de aplicación el artículo 61, el artículo 65, apartados 4, 6 a 9 y 11, los artículos 66 a 68, el artículo 69, apartados 1 y 2, y el artículo 71 del Reglamento (UE) no 1303/2013.
5. Además de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento, los convenios de financiación para los programas de cooperación transfronteriza con arreglo al presente capítulo deberán establecer la jerarquía de las normas de elegibilidad aplicables al programa de cooperación transfronteriza de que se trate de conformidad con los principios establecidos en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1299/2013.
6. Por lo que se refiere a los costes de personal, también será de aplicación el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1299/2013.
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