Art. 18 · Comité de seguimiento del IPA

Art. 18

Comité de seguimiento del IPA

En vigor desde 2 may 2014
Artículo 18 Comité de seguimiento del IPA 1.   La Comisión y el beneficiario del IPA II establecerán un comité de seguimiento del IPA a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del primer convenio de financiación. 2.   El comité de seguimiento del IPA evaluará la eficacia, eficiencia, calidad, coherencia, coordinación y adecuación de la ejecución de todas las acciones a efectos del cumplimiento de los objetivos. A tal efecto, deberá, en su caso, basarse en la información facilitada por los comités de seguimiento sectoriales. Podrá formular recomendaciones para acciones correctoras cuando sea necesario. 3.   El comité de seguimiento del IPA estará compuesto por representantes de la Comisión, el coordinador nacional del IPA y otras autoridades y organismos nacionales pertinentes del beneficiario del IPA II y, en su caso, organizaciones internacionales, en particular instituciones financieras internacionales y otras partes interesadas tales como organizaciones del sector privado y la sociedad civil. 4.   Un representante de la Comisión y el coordinador nacional del IPA copresidirán las reuniones del comité de seguimiento del IPA. 5.   El comité de seguimiento del IPA adoptará su reglamento interno. 6.   El comité de seguimiento del IPA se reunirá al menos una vez al año. También podrán convocarse reuniones extraordinarias a iniciativa de la Comisión o del beneficiario del IPA II, en especial de naturaleza temática.
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