Art. 1
En vigor desde 30 abr 2014
Artículo 1
El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1235/2008 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Comisión examinará si procede incluir a un tercer país en la lista prevista en el artículo 7, previa recepción de una solicitud de inclusión presentada por el representante del tercer país en cuestión, siempre que dicha solicitud se presente antes del 1 de julio de 2014.».
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