Art. 5 · Vehículo de referencia y vehículo ecoinnovador

Art. 5

Vehículo de referencia y vehículo ecoinnovador

En vigor desde 25 abr 2014
Artículo 5 Vehículo de referencia y vehículo ecoinnovador 1.   A los efectos de la demostración de las emisiones de CO2 contempladas en el artículo 8, el solicitante designará: a) el vehículo ecoinnovador en el que va a instalarse la tecnología innovadora; b) un vehículo de referencia en el que no se instalará la tecnología innovadora, pero que en todos los demás aspectos sea idéntico al vehículo ecoinnovador. 2.   En caso de que se instale una tecnología ecoinnovadora en un vehículo incompleto, el vehículo de referencia a que se refiere el apartado 1 reflejará el grado de acabado del vehículo que lleva instalada la ecoinnovación. 3.   Si el solicitante considera que la información a que se refieren los artículos 8 y 9 puede demostrarse sin recurrir a un vehículo de referencia ni a un vehículo ecoinnovador como se indica en el apartado 1 del presente artículo, incluirá en la solicitud los detalles necesarios para justificar dicha conclusión, así como una metodología que ofrezca resultados equivalentes.
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