Art. 5
Formato y frecuencia de la información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios para las entidades, en base individual, a excepción de las empresas de inversión sujetas a los artículos 95 y 96 del Reglamento (UE) no 575/2013
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 5
Formato y frecuencia de la información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios para las entidades, en base individual, a excepción de las empresas de inversión sujetas a los artículos 95 y 96 del Reglamento (UE) no 575/2013
En el marco de la comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) no 575/2013, en base individual, las entidades presentarán todas las informaciones enumeradas en las letras a) y b).
a)
Las entidades presentarán la siguiente información con frecuencia trimestral:
1)
la información relativa a los fondos propios y los requisitos de fondos propios que se especifica en las plantillas 1 a 5 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 1;
2)
la información sobre las exposiciones al riesgo de crédito y al riesgo de contraparte calculadas mediante el método estándar que se especifica en la plantilla 7 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.2;
3)
la información sobre las exposiciones al riesgo de crédito y al riesgo de contraparte calculadas mediante el método basado en calificaciones internas que se especifica en la plantilla 8 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.3;
4)
la información sobre el desglose geográfico de las exposiciones por países que se especifica en la plantilla 9 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.4, cuando las exposiciones originales no nacionales en todos los países «no nacionales» y en todas las categorías de exposición, tal como se recoge en la fila 850 de la plantilla 4 del anexo I, sean iguales o superiores al 10 % del total de las exposiciones originales nacionales y no nacionales consignadas en la fila 860 de la plantilla 4 del anexo I; a tal efecto, se considerarán nacionales las exposiciones frente a contrapartes residentes en el Estado miembro en el que esté situada la entidad; se aplicarán los criterios de entrada y salida del artículo 4;
5)
la información sobre las exposiciones de renta variable calculadas mediante el método basado en calificaciones internas que se especifica en la plantilla 10 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.5;
6)
la información sobre el riesgo de liquidación que se especifica en la plantilla 11 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.6;
7)
la información sobre las exposiciones de titulización calculadas mediante el método estándar que se especifica en la plantilla 12 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.7;
8)
la información sobre las exposiciones de titulización calculadas mediante el método basado en calificaciones internas que se especifica en la plantilla 13 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.8;
9)
la información sobre los requisitos de fondos propios y las pérdidas en relación con el riesgo operativo que se especifica en la plantilla 16 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 4.1;
10)
la información sobre los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo de mercado que se especifica en las plantillas 18 a 24 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, puntos 5.1 a 5.7;
11)
la información sobre los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo de ajuste de valoración del crédito que se especifica en la plantilla 25 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 5.8.
b)
Las entidades presentarán la siguiente información con frecuencia semestral:
1)
la información sobre todas las exposiciones de titulización que se especifica en la plantilla 14 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.9;
2)
la información sobre pérdidas significativas relativas al riesgo operativo de la forma siguiente:
a)
las entidades que calculen los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo operativo con arreglo a la parte tercera, título III, capítulos 3 o 4, del Reglamento (UE) no 575/2013 comunicarán esa información tal como se especifica en la plantilla 17 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 4.2;
b)
las entidades que calculen los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo operativo con arreglo a la parte tercera, título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 y en las que el cociente entre el total de su balance individual y la suma de los totales de los balances individuales de todas las entidades del mismo Estado miembro se sitúe por debajo del 1 % solo podrán comunicar la información que se especifica en la plantilla 17 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, apartado 124; los totales de los balances se basarán en las cifras de cierre de ejercicio del año anterior a la fecha de referencia; se aplicarán los criterios de entrada y salida del artículo 4;
c)
las entidades que calculen los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo operativo con arreglo a la parte tercera, título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 quedarán totalmente exentas de suministrar la información recogida en la plantilla 17 del anexo I y en el anexo II, parte II, punto 4.2.
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