Art. 17
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 17
1. Las entidades comunicarán la información contemplada en el presente Reglamento en los formatos de intercambio de datos y la presentación que especifiquen las autoridades competentes, respetando la definición de los puntos de datos del modelo de puntos de datos que figura en el anexo XIV y las fórmulas de validación especificadas en el anexo XV, así como las disposiciones siguientes:
a)
No se incluirá en la presentación de datos información no exigida o no procedente.
b)
Los valores numéricos se presentarán como datos con arreglo a lo siguiente:
a)
los puntos de datos con datos de tipo «monetario» se comunicarán con una precisión mínima de miles de unidades;
b)
los puntos de datos con datos de tipo «porcentaje» se expresarán por unidad con una precisión mínima de cuatro decimales;
c)
los puntos de datos con datos de tipo «números enteros» se comunicarán sin decimales y con una precisión de unidades.
2. Los datos presentados por las entidades irán acompañados de la información siguiente:
a)
fecha de referencia y período de referencia de la información;
b)
divisa de referencia;
c)
norma contable;
d)
identificador de la entidad informante;
e)
nivel de aplicación, es decir, en base individual o consolidada.
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