Art. 17

Art. 17

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 17 1.   Las entidades comunicarán la información contemplada en el presente Reglamento en los formatos de intercambio de datos y la presentación que especifiquen las autoridades competentes, respetando la definición de los puntos de datos del modelo de puntos de datos que figura en el anexo XIV y las fórmulas de validación especificadas en el anexo XV, así como las disposiciones siguientes: a) No se incluirá en la presentación de datos información no exigida o no procedente. b) Los valores numéricos se presentarán como datos con arreglo a lo siguiente: a) los puntos de datos con datos de tipo «monetario» se comunicarán con una precisión mínima de miles de unidades; b) los puntos de datos con datos de tipo «porcentaje» se expresarán por unidad con una precisión mínima de cuatro decimales; c) los puntos de datos con datos de tipo «números enteros» se comunicarán sin decimales y con una precisión de unidades. 2.   Los datos presentados por las entidades irán acompañados de la información siguiente: a) fecha de referencia y período de referencia de la información; b) divisa de referencia; c) norma contable; d) identificador de la entidad informante; e) nivel de aplicación, es decir, en base individual o consolidada.
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