Art. 14

Art. 14

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 14 1.   En el marco de la comunicación de información sobre la ratio de apalancamiento de conformidad con el artículo 430, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, en base individual y en base consolidada, las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo X, de acuerdo con las instrucciones del anexo XI, con frecuencia trimestral. 2.   La comunicación de estos datos reflejará el método aplicable para el cálculo de la ratio de apalancamiento: bien la media aritmética simple de los datos mensuales durante el trimestre, de conformidad con el artículo 429, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, bien la ratio de apalancamiento al final del trimestre, cuando las autoridades competentes apliquen la excepción prevista en el artículo 499, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013. 3.   Las entidades deberán suministrar la información contemplada en el anexo XI, parte II, apartado 22, en el siguiente período de referencia, si se cumple una de las condiciones siguientes: a) que la cuota de derivados contemplada en el anexo XI, parte II, apartado 15, sea superior al 1,5 %; b) que la cuota de derivados contemplada en el anexo XI, parte II, apartado 15, sea superior al 2,0 %. Se aplicarán los criterios de entrada del artículo 4, salvo en el caso de la letra b), en que las entidades empezarán a comunicar información a partir de la fecha de referencia siguiente a la superación del umbral en una fecha de referencia. 4.   Las entidades en las que el valor nocional total de los derivados, definido en el anexo XI, parte II, apartado 17, sea superior a 10 000 millones EUR comunicarán la información prevista en la parte II, apartado 22, de ese mismo anexo aunque su cuota de derivados no cumpla las condiciones del apartado 3. A efectos del presente apartado, no se aplicarán los criterios de entrada del artículo 4. Las entidades empezarán a comunicar información a partir de la fecha de referencia siguiente a la superación del umbral en una fecha de referencia. 5.   Las entidades deberán suministrar la información contemplada en el anexo XI, parte II, apartado 23, en el siguiente período de referencia, cuando se cumpla una de las condiciones siguientes: a) que el volumen de derivados de crédito contemplado en el anexo XI, parte II, apartado 18, sea superior a 300 millones EUR; b) que el volumen de derivados de crédito contemplado en el anexo XI, parte II, apartado 18, sea superior a 500 millones EUR. Se aplicarán los criterios de entrada del artículo 4, salvo en el caso de la letra b), en que las entidades empezarán a comunicar información a partir de la fecha de referencia siguiente a la superación del umbral en una fecha de referencia. 6.   Cuando no se alcance en todos los casos el umbral que se especifica en el anexo XI, parte II, apartado 39, las entidades quedarán exentas de la obligación de suministrar la información indicada en la parte II, apartado 40, de dicho anexo.
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