Art. 4 · Derecho de recurso

Art. 4

Derecho de recurso

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 4 Derecho de recurso 1.   Los Estados miembros velarán por que exista un derecho de recurso contra las restricciones operativas adoptadas con arreglo al presente Reglamento ante un órgano de apelación distinto de la autoridad que haya adoptado la restricción impugnada, de conformidad con la legislación y las normas de procedimiento nacionales. 2.   Los Estados miembros en los que exista un aeropuerto que corresponda a la definición del artículo 2, punto 2, notificarán a la Comisión, en el momento oportuno, el nombre y la dirección del órgano de apelación designado a que se refiere el apartado 1 o, cuando proceda, las disposiciones adoptadas para garantizar la designación de tal órgano.
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