Art. 32 · Colegios de autoridades competentes

Art. 32

Colegios de autoridades competentes

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 32 Colegios de autoridades competentes 1.   Con el fin de facilitar la realización de los cometidos a los que se refieren el artículo 26 y el artículo 31, apartados 4 a 6, del presente Reglamento, y el artículo 30 de la Directiva 2006/43/CE en relación con auditores legales o sociedades de auditoría determinados o con las redes de las que formen parte, se podrán establecer colegios en los que participen la autoridad competente del Estado miembro de acogida y cualquier otra autoridad competente, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes: a) que el auditor legal o sociedad de auditoría preste servicios de auditoría legal a entidades de interés público dentro del territorio del Estado miembro de que se trate; b) que una sucursal que forme parte de la sociedad de auditoría esté establecida dentro del territorio del Estado miembro de que se trate. 2.   Para las cuestiones relativas a auditores legales o sociedades de auditoría determinados, la autoridad competente del Estado miembro de origen actuará como facilitadora. 3.   Para las cuestiones relativas a redes concretas, las autoridades competentes de los Estados miembros en los que la red realice actividades significativas podrán pedir a la COESA que establezca un colegio en el que participen las autoridades competentes solicitantes. 4.   Dentro de los quince días siguientes al establecimiento del colegio de autoridades competentes relacionado con una red específica, sus miembros designarán un facilitador. De no haber consenso, la COESA nombrará un facilitador elegido de entre los miembros del colegio. Los miembros del colegio reexaminarán la designación del facilitador al menos cada cinco años, a fin de garantizar que el facilitador elegido sigue siendo el más adecuado. 5.   El facilitador presidirá las reuniones del colegio, coordinará las acciones de este y velará por que los miembros del colegio intercambien información de manera eficaz. 6.   En el plazo de diez días laborables a partir de su designación, el facilitador establecerá acuerdos escritos de coordinación en el marco del colegio, referidos a las siguientes materias: a) la información que deberán intercambiar las autoridades competentes; b) los casos en los que las autoridades competentes deberán consultarse mutuamente; c) los casos en que las autoridades competentes podrán delegar tareas de supervisión de conformidad con el artículo 33. 7.   A falta de consenso sobre los acuerdos escritos de coordinación previstos en el apartado 6, cualquier miembro del colegio podrá trasladar el asunto a la COESA. El facilitador tendrá debidamente en cuenta todas las recomendaciones de la COESA relacionadas con los acuerdos escritos de coordinación antes de aprobar su redacción definitiva. Los acuerdos escritos de coordinación se presentarán en un documento único que incluirá una motivación exhaustiva de cualquier divergencia significativa respecto a la recomendación formulada por la COESA. El facilitador remitirá los acuerdos escritos de coordinación a los miembros del colegio y a la COESA.
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