Art. 16 · Asignación de cuotas de comercialización de hidrofluorocarburos

Art. 16

Asignación de cuotas de comercialización de hidrofluorocarburos

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 16 Asignación de cuotas de comercialización de hidrofluorocarburos 1.   A más tardar el 31 de octubre de 2014, la Comisión determinará, mediante actos de ejecución, respecto a cada productor o importador que haya notificado datos con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) no 842/2006, un valor de referencia basado en la media anual de las cantidades de hidrofluorocarburos que el productor o importador haya notificado haber comercializado entre 2009 y 2012. Los valores de referencia se calcularán de conformidad con el anexo V del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 24. 2.   Los productores e importadores que no hayan notificado ninguna comercialización con hidrofluorocarburos, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 842/2006 respecto al período de referencia contemplado en el apartado 1 podrán declarar su intención de comercializar hidrofluorocarburos en el año siguiente. La declaración deberá dirigirse a la Comisión, especificando los tipos de hidrofluorocarburos y las cantidades que se prevé comercializar. La Comisión publicará un anuncio de la fecha límite para la presentación de estas declaraciones. Antes de presentar una declaración con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del presente artículo, las empresas se inscribirán en el registro contemplado en el artículo 17. 3.   A más tardar el 31 de octubre de 2017, y posteriormente cada tres años, la Comisión recalculará los valores de referencia de los productores e importadores a que se refieren los apartados 1 y 2, del presente artículo sobre la base de la media anual de las cantidades de hidrofluorocarburos legalmente comercializadas desde el 1 de enero de 2015, según se hayan notificado con arreglo al artículo 19 para los años disponibles. La Comisión determinará esos valores de referencia mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 24. 4.   Los productores e importadores respecto a los que se hayan determinado valores de referencia podrán declarar cantidades adicionales previstas con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2. 5.   La Comisión asignará cuotas de comercialización de hidrofluorocarburos a cada productor e importador para cada año a partir del año 2015, aplicando el mecanismo de asignación establecido en el anexo VI. Solo se asignarán cuotas a los productores e importadores que estén establecidos dentro de la Unión o que hayan otorgado mandato a un representante exclusivo establecido dentro de la Unión a efectos del cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento. El representante exclusivo podrá ser el mismo que el designado con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (22). El representante exclusivo cumplirá todas las obligaciones previstas para productores e importadores en el presente Reglamento.
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