Art. 15 · Reducción de la cantidad de hidrofluorocarburos comercializados

Art. 15

Reducción de la cantidad de hidrofluorocarburos comercializados

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 15 Reducción de la cantidad de hidrofluorocarburos comercializados 1.   La Comisión velará por que la cantidad de hidrofluorocarburos que los productores e importadores tengan derecho a comercializar en la Unión cada año no supere la cantidad máxima para el año en cuestión, calculada de conformidad con el anexo V. Los productores e importadores velarán por que la cantidad de hidrofluorocarburos calculada de conformidad con el anexo V que cada uno de ellos comercialice no exceda de la cuota que le haya sido asignada respectivamente de conformidad con el artículo 16, apartado 5, o transferida de conformidad con el artículo 18. 2.   El presente artículo no se aplicará a los productores o importadores de menos de 100 toneladas equivalentes de CO2 de hidrofluorocarburos al año. El presente artículo no se aplicará tampoco a las categorías de hidrofluorocarburos siguientes: a) hidrofluorocarburos importados en la Unión para ser destruidos; b) hidrofluorocarburos usados por un productor en aplicaciones como materia prima o directamente suministrados por un productor o un importador a empresas para ser usados en aplicaciones como materia prima; c) hidrofluorocarburos directamente suministrados por un productor o importador a empresas para ser exportados fuera de la Unión, siempre que tales hidrofluorocarburos no sean puestos después a disposición de ningún tercero dentro de la Unión, antes de la exportación; d) hidrofluorocarburos directamente suministrados por un productor o importador para uso en equipos militares; e) hidrofluorocarburos directamente suministrados por un productor o importador a una empresa que los use para el mordentado de material semiconductor o la limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de la fabricación de semiconductores; f) desde el 1 de enero de 2018 en adelante, hidrofluorocarburos directamente suministrados por un productor o importador a una empresa que produzca inhaladores dosificadores para suministro de ingredientes farmacéuticos. 3.   El presente artículo y los artículos 16, 18, 19 y 25 serán aplicables también a los hidrofluorocarburos contenidos en polioles premezclados. 4.   Previa solicitud motivada de una autoridad competente de un Estado miembro y teniendo en cuenta los objetivos del presente Reglamento, la Comisión podrá, con carácter excepcional, autorizar, mediante actos de ejecución, una exención temporal de hasta cuatro años para excluir del requisito de cuota previsto en el apartado 1 los hidrofluorocarburos que vayan a ser usados en aplicaciones específicas, o a categorías específicas de productos o aparatos, cuando se haya demostrado que: a) para esas aplicaciones, productos o aparatos en particular, no se dispone de alternativas o no puede recurrirse a ellas por motivos técnicos o de seguridad, y b) no puede asegurarse un suministro suficiente de hidrofluorocarburos sin que ello genere costes desproporcionados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 24.
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