Art. 11 · Restricciones de comercialización

Art. 11

Restricciones de comercialización

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 11 Restricciones de comercialización 1.   La comercialización de productos y aparatos enumerados en el anexo III, a excepción de los equipos militares, estará prohibida a partir de la fecha especificada en dicho anexo, diferenciando, cuando proceda, según el tipo o el potencial de calentamiento atmosférico de los gases fluorados de efecto invernadero que contengan. 2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los aparatos respecto de los cuales se haya establecido, en los requisitos de diseño ecológico adoptados en virtud de la Directiva 2009/125/CE, que, debido a la mayor eficiencia energética durante su funcionamiento, las emisiones equivalentes de CO2 durante su ciclo de vida serían inferiores a las derivadas de aparatos equivalentes que cumplieran los requisitos pertinentes de diseño ecológico y no contuvieran hidrofluorocarburos. 3.   Previa solicitud motivada de una autoridad competente de un Estado miembro y teniendo en cuenta los objetivos del presente Reglamento, la Comisión podrá autorizar de modo excepcional, mediante actos de ejecución, una exención de hasta cuatro años, para permitir la comercialización de los productos y aparatos enumerados en el anexo III que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de ellos, en caso de que se haya demostrado que: a) para un producto específico o una parte de aparato, o para una categoría específica de productos o aparatos, no se dispone de alternativas o no se puede recurrir a ellas por motivos técnicos o de seguridad, o b) el uso de alternativas técnicamente viables y seguras genera costes desproporcionados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 24. 4.   A efectos de realizar la instalación, la revisión, el mantenimiento o la reparación de aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de estos gases y que requieran alguno de los tipos de certificación del artículo 10, los gases fluorados de efecto invernadero solo podrán venderse a empresas que dispongan de las certificaciones correspondientes de conformidad con el artículo 10, y solo estas empresas podrán comprarlos, o bien podrán venderse a empresas que empleen a personas titulares de un certificado o de una certificación de formación con arreglo al artículo 10, apartados 2 y 5, y solo estas empresas podrán comprarlos. El presente apartado no impedirá que empresas sin certificado que no desempeñen las actividades recogidas en el la primera frase de presente apartado puedan recoger, transportar o entregar gases fluorados de efecto invernadero. 5.   Los aparatos que no estén herméticamente sellados y que estén cargados con gases fluorados de efecto invernadero solo podrán venderse al usuario final cuando se aporten pruebas de que la instalación será realizada por una empresa certificada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10. 6.   Basándose en los datos disponibles de los Estados miembros, la Comisión recabará información sobre códigos, normas o legislación internos de los Estados miembros referentes a tecnologías de sustitución que utilicen alternativas a los gases fluorados de efecto invernadero en aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor, y en espumas. La Comisión publicará un informe de síntesis relativo a la información recogida con arreglo al párrafo primero, a más tardar el 1 de enero de 2017.
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