Art. 10 · Formación y certificación

Art. 10

Formación y certificación

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 10 Formación y certificación 1.   Los Estados miembros establecerán o adaptarán, sobre la base de los requisitos mínimos contemplados en el apartado 5, programas de certificación que incluyan procesos de evaluación. Los Estados miembros velarán por que se ofrezca formación a las personas físicas que desempeñen las siguientes tareas: a) instalación, revisión, mantenimiento, reparación o desmontaje de los aparatos enumerados en el artículo 4, apartado 2, letras a) a f); b) controles de fugas de los aparatos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letras a) a e), tal como se establece en el artículo 4, apartado 1; c) recuperación de gases fluorados de efecto invernadero con arreglo al artículo 8, apartado 1. 2.   Los Estados miembros velarán por que se ofrezcan programas de formación a las personas físicas que se encarguen de la recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero de los aparatos de aire acondicionado de los vehículos de motor cubiertos por la Directiva 2006/40/CE, sobre la base de los requisitos mínimos contemplados en el apartado 5. 3.   Los programas de certificación y la formación contemplados en los apartados 1 y 2 incluirán los elementos siguientes: a) reglamentación y normas técnicas aplicables; b) prevención de las emisiones; c) recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero; d) manipulación segura de los aparatos del tipo y tamaño correspondientes al certificado; e) información sobre las tecnologías pertinentes para sustituir o reducir el uso de gases fluorados de efecto invernadero y la manera segura de manipularlos. 4.   Los certificados según los programas de certificación contemplados en el apartado 1 se expedirán a condición de que los solicitantes hayan completado con éxito un proceso de evaluación establecido de conformidad con los apartados 1, 3 y 5. 5.   Los requisitos mínimos de los programas de certificación serán los establecidos en los Reglamentos (CE) no 303/2008 a (CE) no 306/2008 y los contemplados en el apartado 12. Los requisitos mínimos de las certificaciones de formación serán los establecidos en el Reglamento (CE) no 307/2008 y los contemplados en el apartado 12. Estos requisitos mínimos especificarán, para cada tipo de aparato contemplado en los apartados 1 y 2, las competencias prácticas y los conocimientos teóricos exigibles, según el caso, diferenciando las distintas actividades de que se trate, así como las condiciones para el reconocimiento mutuo de certificados y de certificaciones de formación. 6.   Los Estados miembros establecerán o adaptarán programas de certificación, sobre la base de los requisitos mínimos contemplados en el apartado 5, para las personas jurídicas que lleven a cabo la instalación, revisión, mantenimiento, reparación o desmontaje de los aparatos enumerados en el artículo 4, apartado 2, letras a) a d), por cuenta de terceros. 7.   Los certificados y las certificaciones de formación existentes, expedidos según lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 842/2006, mantendrán su validez con arreglo a las condiciones conforme a las cuales fueron originalmente expedidos. 8.   Los Estados miembros velarán por que todas las personas físicas que sean titulares de certificados expedidos en el marco de los programas de certificación contemplados en los apartados 1 y 7 tengan acceso a la información relativa a cada uno de los extremos siguientes: a) tecnologías a que se refiere el apartado 3, letra e), y b) requisitos reglamentarios existentes para trabajar con aparatos que contengan refrigerantes alternativos a los gases fluorados de efecto invernadero. 9.   Los Estados miembros velarán por que se ofrezca formación a las personas físicas que deseen actualizar sus conocimientos en relación con las materias a que se refiere el apartado 3. 10.   El 1 de enero de 2017 a más tardar, los Estados miembros notificarán a la Comisión sus programas de certificación y formación. Los Estados miembros reconocerán los certificados y certificaciones de formación expedidos en los demás Estados miembros con arreglo al presente artículo. No limitarán la libertad de prestación de servicios ni la libertad de establecimiento porque un certificado haya sido expedido en otro Estado miembro. 11.   Toda empresa que asigne una tarea de las contempladas en el apartado 1, a otra empresa, adoptará las medidas oportunas para cerciorarse de que esta última posee los certificados necesarios para las tareas de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo. 12.   Si, a efectos de la aplicación del presente artículo, resultara necesario dar un enfoque más armonizado a la formación y a la certificación, la Comisión, mediante actos de ejecución, adaptará y actualizará los requisitos mínimos en lo que respecta a las cualificaciones y conocimientos de que se trate, especificará las modalidades de certificación o acreditación y las condiciones para el reconocimiento mutuo y derogará los actos adoptados con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 842/2006. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 24. Al ejercer la facultad que le confiere el presente apartado, la Comisión tendrá en cuenta los correspondientes sistemas de cualificación o certificación existentes. 13.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, determinar el formato de la notificación a que se refiere el apartado 10 del presente artículo y podrá derogar actos adoptados con arreglo al artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) no 842/2006. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 24. 14.   Cuando las obligaciones previstas en el presente artículo en relación con la expedición de certificaciones y la impartición de formación impliquen cargas desproporcionadas para un Estado miembro en razón de la pequeña magnitud de su población y de la consiguiente falta de demanda de dichas certificación y formación, el cumplimiento de esas obligaciones podrá efectuarse mediante el reconocimiento de certificados expedidos por otros Estados miembros. Los Estados miembros que apliquen el presente apartado informarán a la Comisión, la cual informará a los demás Estados miembros. 15.   Nada de lo previsto en el presente artículo impedirá que los Estados miembros establezcan nuevos programas de certificación y formación para aparatos distintos de los contemplados en el apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:517:oj#art-10