Art. 8 · Inmigración y medidas previas a la salida

Art. 8

Inmigración y medidas previas a la salida

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 8 Inmigración y medidas previas a la salida En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra b) del presente Reglamento, a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19 del presente Reglamento, el Fondo apoyará acciones que se desarrollen en un tercer país y se destinen a los nacionales de un tercer país que se ajusten a las medidas y/o condiciones previas a la salida previstas en el Derecho nacional y acordes con el Derecho de la Unión aplicable, incluidas las referentes a la capacidad de integrarse en la sociedad de un Estado miembro. En este contexto, el Fondo apoyará, en particular, las siguientes acciones: a) paquetes de información y campañas de sensibilización y de fomento del diálogo intercultural, en particular a través de tecnologías y sitios web de comunicación e información de fácil utilización; b) evaluación de las capacidades y cualificaciones, y mejora de la transparencia y la compatibilidad de las capacidades y cualificaciones de un tercer país con las de un Estado miembro; c) formación para la mejora de la empleabilidad en un Estado miembro; d) cursos generales de orientación cívica y formación lingüística; e) asistencia en el contexto de las solicitudes para la reunificación familiar en el sentido de la Directiva 2003/86/CE del Consejo (20).
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